CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL REINO
DE LOS PAISES BAJOS CON EL OBJETO DE EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA
EVASIÓN Y EL FRAUDE FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y AL
PATRIMONIO
Antecedentes:
Fecha de Negociación:
julio 1995 (RENEGOCIACIÓN)
Fecha de Suscripción:
29/5/91 (Proyecto de Convenio), 29/9/95 (Segundo Protócolo)
Fecha de Publicación en
Gaceta Oficial: 4/11/97, G.O. Ext. N°
5.180
Entrada en Vigor: 11/12/97
La República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos, deseosos de
concluir un Convenio para Evitar la Doble Tributación y la Evasión Fiscal del
Impuesto sobre la Renta, han convenido lo siguiente:
OBJETO DEL CONVENIO
ALCANCE
El presente Convenio se aplica a las personas que sean residentes de uno
de los Estados Contratantes o de ambos Estados Contratantes.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la Renta
exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones
políticas o de sus entidades locales, cualquiera sea el sistema de recaudación.
2. Se consideran Impuestos sobre
la Renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma,
incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de
bienes muebles e inmuebles, los impuestos sobre el monto total de los sueldos o
salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a
los que se aplica este Convenio son en particular:
a. En Venezuela:
El impuesto sobre la Renta, incluso cuando este impuesto es
recaudado en su origen, (en lo sucesivo denominado el "impuesto venezolano").
b. En los Países Bajos:
- de
inkomstenbelasting (El impuesto sobre la renta)
- de loonbelasting (El
impuesto sobre sueldos y salarios)
- de vennootschapsbelasting (El
impuesto sobre personas jurídicas), incluso sobre las participaciones
gubernamentales en las ganancias netas derivadas de la explotación de recursos
naturales exigibles de acuerdo al Mijnwet, 1810 (la Ley de Minas de 1810) que
se refiere a concesiones otorgadas
de 1967 en adelante, o al Mijnwet
Continentaal Plat 1965 (la Ley de Minas de la Cama de Rocas Continental de los
Países Bajos dé 1965),
- de dividendbelasting (el
impuesto sobre los dividendos), (en lo sucesivo denominados " los
Impuestos neerlandeses");
4. El Convenio se aplicará
igualmente a los impuestos idénticos o substancialmente análogos que se
establezcan después de la fecha de la firma del presente Convenio y que se
añadan a los actuales o les sustituyan.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán
las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones
fiscales.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES GENERALES
1. Para los fines de este Convenio, a menos que el contexto exija
una interpretación diferente:
a. El
término "un Estado Contratante" significa la República de Venezuela o
el Reino de los Países Bajos, según
el caso; el término "los Estados Contratantes" significa la República
de Venezuela y el Reino de los Países Bajos;
b.
Por Venezuela se entiende la República de
Venezuela;
c.
Por Países Bajos se entiende la parte del Reino
de los Países Bajos que se encuentra en Europa, incluso la parte del lecho
marino y de su subsuelo bajo el Mar del Norte en la medida en que esa área de
acuerdo con el Derecho Internacional, ha sido o podría ser designada en el
futuro de acuerdo con la legislación neerlandesa como área sobre la cual los
Países Bajos pueden ejercer sus derechos
soberanos en lo que respecta a la exploración y explotación de los recursos
naturales del lecho marino o de su subsuelo;
d. El término "persona" comprende a las personas naturales,
las sociedades y cualquier otra asociación de personas;
e. El término "sociedad" significa
cualquier persona o entidad que se considere persona jurídica a efectos
impositivos;
f. Los términos "empresa de un Estado Contratante" y
"empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente,
una empresa operada por un residente de un Estado Contratante y una empresa
explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g. El término "tráfico internacional" significa todo
transporte efectuado por una nave o aeronave operada por una empresa cuya sede
de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando la
nave o aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos puntos situados
en el otro Estado Contratante;
h. La expresión "nacionales" significa:
1. Toda persona natural que posea la
nacionalidad de un Estado Contratante;
2. Toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación
constituida de acuerdo con la legislación vigente en un Estado Contratante;
i. La expresión "autoridad competente" significa:
1.
En Venezuela, la "Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de
Hacienda", su representante
autorizado o la entidad designada como autoridad competente para los fines del
presente Convenio.
2.
n los Países Bajos, el Ministro de Hacienda o
su representante debidamente autorizado.
2. Para la aplicación del
presente Convenio por cada una de las Partes Contratantes, cualquier expresión
no definida en él tendrá el significado que le atribuya la legislación de este
Estado relativa a los impuestos objeto del presente Convenio, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente.
RESIDENTE
1. A los efectos del presente
Convenio, el término "residente de un Estado Contratante", significa
toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a
imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o
cualquier otro criterio de naturaleza análoga.
Sin embargo, esta expresión no incluye las personas que estén sujetas a
imposición en este Estado meramente por las
rentas que obtengan procedentes de fuentes situadas en el citado Estado.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del
párrafo uno, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes,
se resolverá su situación de la siguiente manera:
a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una
vivienda permanente; si tuviera una vivienda permanente en ambos Estados, se
considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado en que dicha persona tiene el
centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente en
ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado donde viva
habitualmente;
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no
lo hiciera en ninguno de ellos, se
considerará residente del Estado del que sea nacional;
d) Si fuera nacional de ambos Estados o de ninguno de ellos, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de mutuo
acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo
1, una persona que no sea una persona natural sea residente de ambos Estados
Contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede
de dirección efectiva.
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A los efectos del presente
Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar
fijo de negocios en el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. El término "establecimiento permanente" comprende en
especial:
a) su sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller, y
f) una
mina, un pozo petrolero o de gas,
una cantera o cualquier otro sitio
de extracción de recursos naturales.
3. Una obra de construcción, instalación o
montaje sólo constituyen un establecimiento permanente si su duración excede de
doce (12) meses, a partir de la fecha en la cual empiecen efectivamente los
trabajos.
4. No
obstante lo dispuesto
anteriormente en este Artículo, se considera que el término
"establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de
almacenar, exhibir o entregar
bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenar, exhibir o
entregarlos;
e) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin
de su transformación ulterior por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
comprar bienes o mercancías, o de recoger informaciones para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o
auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
combinar las actividades mencionadas en los subpárrafos a), b), c), d), y e),
siempre que las actividades generales ejercidas en el lugar fijo de negocios resultantes
de esta coordinación, sean de naturaleza preparatoria o auxiliar.
5. No obstante las disposiciones
de los párrafos 1 y 2, cuando una persona distinta de un agente que disfrute de
un estatuto independiente al cual se le aplica el párrafo 6, actúe a nombre de
una empresa que dispone y ejerce habitualmente en uno de los Estados
Contratantes la autoridad de concluir contratos a nombre de la empresa, se
considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en aquel Estado
respecto de las actividades que esta persona ejerce a nombre de la empresa, a
menos que las actividades de esa persona estén limitadas a las actividades
mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un
lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un
establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.
6. No se considera que una
empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el
mero hecho de que realice sus actividades en aquel Estado por medio de un
corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un
estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco
ordinario de su actividad.
7. El hecho de que una sociedad
residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad
residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades en este otro
Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no
convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento
permanente de la otra.
TRIBUTACIÓN DE LAS RENTAS
RENTAS INMOBILIARIAS
1. Las rentas que un residente de un Estado
Contratante obtenga de bienes
inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o
forestales), situados en el otro Estado Contratante, podrán someterse a
imposición en este otro Estado.
2. El término "bienes
inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado
Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los
accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y
forestales, así como los derechos a los que se refieren las disposiciones del
derecho común relativas a los bienes raíces el usufructo de bienes inmuebles y
los derechos a percibir pagos variables o fijos en compensación del trabajo o
de los derechos de explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; las naves y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo
1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del
arrendamiento o de la explotación de cualquier otra forma de los bienes
inmuebles.
4. Las disposiciones de los
párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes
inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio
de profesiones independientes.
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa
de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su
actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si
la empresa realiza su actividad de dicha
manera, los beneficios de la empresa
podrán someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este
establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo previsto
en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su
actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en el mismo, en cada uno de los Estados Contratantes se
atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que este hubiera
podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas
o similares o actividades en las mismas o similares condiciones, y tratándose
con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los
beneficios de un establecimiento permanente se permitirá la deducción de los
gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del
establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de
administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que
está el establecimiento permanente como en cualquier otra parte.
4. Mientras sea usual en un
Estado Contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos
permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa
entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que este
Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin
embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado
obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en este Artículo.
5. No se atribuirá ningún
beneficio a un establecimiento permanente si éste se dedicara exclusivamente a
la compra de bienes o mercancías para su empresa.
6. A efecto de los párrafos que
anteceden, los beneficios imputables al establecimiento permanente se
calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y
suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios
comprendan partidas de rentas reguladas separadamente en otros Artículos del
presente Convenio, las disposiciones de aquellos que no quedaran afectadas por
las del presente Artículo.
TRANSPORTE MARITIMO Y AEREO
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán la exención
recíproca de los impuestos sobre la renta con respecto a las ganancias
derivadas de la navegación de naves y aeronaves en el tráfico internacional
acordada en el Convenio suscrito el 18 de diciembre de 1990 por Venezuela y los Países Bajos.
EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando:
a) Una Empresa de un Estado Contratante participe directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro
Estado Contratante, o,
b)
Unas mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un
Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en
sus realciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o
impuestas que difieran de las que serían las acordadas por empresas
independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las
empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a
causa de las mismas, pueden ser incluidos, en los beneficios de esta empresa y ser sometidos en consecuencia a
imposición. Queda entendido que cuando empresas asociadas, hayan concluido
arreglos tales como cierta participación en los gastos o un Convenio para compartir servicios generales para o en base
a la asignación de gastos de dirección, de administración general, técnicos o
comerciales, costos de investigación y desarrollo y otros desembolsos
similares, no representan éstos en sí
una condición de las aludidas en la cláusula que antecede.
2. Cuando un Estado Contratante
incluye en los beneficios de una empresa – y somete, en consecuencia, a imposición – los beneficios sobre los cuales
una empresa de otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en este
otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido
realizados por la empresa del primer Estado si las condiciones convenidas entre
las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre dos empresas
independientes, el primer Estado procederá al ajuste correspondiente del monto del
impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar este ajuste se tendrán en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio, consultándose a las autoridades
competentes de los Estados Contratantes en caso necesario.
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por
una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado
Contratante pueden ser sometidos a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos
dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en
que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este
Estado; pero si el receptor de los dividendos es el beneficiario efectivo de
los dividendos, no podrá el impuesto sobre los mismos exceder el diez por
ciento (10%) del monto bruto de los dividendos.
3. No obstante las
disposiciones del párrafo 2, no puede el Estado Contratante 1 del cual la
sociedad sea residente someter a imposición los dividendos distribuidas por la
misma y pagados por ella a una sociedad residente del otro Estado Contratante,
cuyo capital está dividido total o parcial en acciones y que controle por lo
menos el veinticinco por ciento (25%) del capital de la sociedad que pague los
dividendos.
4. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de
mutuo acuerdo el modo de aplicar los párrafos 2 y 3.
5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 no
afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los
que se distribuyen los dividendos.
6. El término "dividendos", empleado en el presente artículo significa los rendimientos
de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones en minas, las
participaciones de fundador u otros derechos que permitan participar en los
beneficios, así corno las rentas de
otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los
rendimientos derivados de acciones regidos por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.
7. Las disposiciones de los
párrafos 1, 2, y 3 no serán aplicadas si el beneficiario efectivo de los
dividendos, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado
Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una
actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente
allí situado, o si prestara en aquel otro Estado servicios profesionales
independientes por medio de una base fija situada en el mismo, y si la sociedad
que controla las otras sociedades, cuyos dividendos son distribuidas, esté
vinculada efectivamente con un establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones
del artículo 7 o del artículo 14 según proceda.
8. Cuando una sociedad
residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del
otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún, impuesto
sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos
dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o si la sociedad que
controla las otras sociedades, cuyos dividendos son pagados, o esté vinculada
efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en el
otro Estado; tampoco pueden someterse los beneficios no distribuidas de la
sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los
beneficios no contribuidos consistan total o parcialmente en beneficios de
rentas procedentes de este otro Estado.
1. Los intereses procedentes de
un Estado Contratante y pagados a un residente el otro Estado Contratante,
pueden someterse a imposición en este otro Estado si el residente respectivo es
el beneficiario efectivo de estos intereses.
2. Sin embargo, esos intereses
también pueden someterse en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo
con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los mismos es el
beneficiario efectivo de los intereses, entonces el impuesto así exigido no
puede exceder del cinco por ciento (5 %) del monto bruto de esos intereses.
3. No obstante las
disposiciones del párrafo 2, se dispone que:
a) los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados
por concepto de bonos, bonos
quirografarios u obligaciones
afines del Gobierno de este Estado o de una de sus subdivisiones
políticas o entidad local, quedarán exentos de impuestos en aquel Estado;
b) los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados por
concepto de préstamos otorgados o garantizados por el Gobierno del otro Estado
Contratante, por el Banco Central de aquel otro Estado o alguna de sus
entidades administrativas (incluso alguna institución financiera), propiedad
instrumental o controlada por su gobierno, son exentos de impuestos en el
primer Estado.
4. Se considera que los intereses
proceden de un Estado Contratante cuando el pagado de los mismos es el propio
Estado, una subdivisión política, entidad local o un residente de este
Estado. Sin embargo, cuando el deudor
de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga un
establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya
contraído la deuda por concepto de la cual paga los intereses, y cuando esta
deuda está a cargo de este establecimiento permanente o base fija, se
considerará que esos intereses proceden del Estado en el cual estén situados el
establecimiento permanente o la base fija.
5. El término
"intereses", empleado en el presente Artículo, significa los
rendimientos de créditos
de deuda de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias pero, no pretendiendo una participación en
los beneficios del deudor y especialmente las, rentas de fondos públicos y
bonos u obligaciones, incluidas primas y premios inherentes a estos títulos
públicos, bonos u obligaciones. Las
penalizaciones por conceptos de pagos atrasados no serán considerados intereses
de acuerdo con las disposiciones del presente Artículo.
6. Las disposiciones de los
párrafos 1, 2, y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses,
residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del
que proceden los intereses, una actividad. industrial o comercial por medio de
un establecimiento permanente situado en ese otro Estado Contratante o si
prestan en aquel otro Estado servicios profesionales independientes por medio
de una base fija situada en el mismo, y que el crédito que genera los intereses
esté vinculado efectivamente con un establecimiento permanente o base fija de
esa naturaleza. En estos casos se
aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o, del Artículo 14, según el caso.
7 Cuando, en virtud de una
relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de los
intereses o entre ambos y alguna tercera persona, el importe de los intereses
pagados por concepto de una deuda,
excediera el monto que hubiera sido convenido entre él deudor y el acreedor en
ausencia de tales relaciones, no se aplicarán las disposiciones del presente
Artículo más que a este último
importe. En tal caso podrá someterse a
imposición el exceso de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante,
sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio.
REGALÍAS
1. Las regalías provenientes de
un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante
puedan ser imponibles en este otro Estado si el residente respectivo es el
beneficiario efectivo de las regalías.
2. No obstante, esas regalías son
también imponibles en el Estado Contratante de donde provienen y de acuerdo con
la legislación interna de ese Estado, pero si la persona que percibe las
regalías es el beneficiario efectivo de las mismas, el impuesto por este
concepto no podrá exceder:
a) cinco por ciento (5%) del monto bruto de los pagos mencionados en el
párrafo 3, a;
b) siete por ciento (7%) del
monto bruto de los pagos mencionados en el párrafo 3, b;
c) diez por ciento (10%) del
monto bruto de los pagos mencionados en el párrafo 3, c.
3. El término
"regalías", para los fines del presente Artículo, significa los pagos
de cualquier naturaleza recibidos por concepto del uso o concesión de uso de:
a) una patente, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento
secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial,
comercial o científica o por las informaciones relativas a experiencias
industriales, comerciales o científicas;
b) una marca de fábrica o de comercio;
c) un derecho de autor sobre una obra literaria artística o
científica, incluso las películas cinematográficas y cintas para la difusión
por televisión o radio.
4. Las regalías se consideran
procedentes de un Estado Contratante cuando el pagador es el propio Estado, una
subdivisión política, una entidad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga las
regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado
Contratante un establecimiento permanente o una base fija relacionados con su
obligación de pagar las regalías, y que soporta el gravamen, se considera que
se originan en el Estado en que está situado ese establecimiento permanente o
la base fija.
5. Las disposiciones de los
párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías,
residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante de
donde proceden las regalías una actividad industrial o comercial por, medio de
un establecimiento permanente situado en el mismo, o si presta sus servicios
profesionales independientes en este otro Estado por medio de una base fija
situada en el mismo, y que el derecho o la propiedad que origina el pago de las
regalías, está efectivamente relacionado con un establecimiento permanente o
base fija de esa naturaleza. En esos
casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según el
caso.
6. Cuando por razón de una
relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de las
regalías o entre ambos y una tercera persona, el monto de las regalías pagadas
con respecto al uso, la concesión o información, habida cuenta de la prestación
por la que pagan, excede el importe convenido entre el deudor y el beneficiario
efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente
Artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso podrá someterse el exceso a imposición de acuerdo
con la legislación de cada Estado Contratante, sin perjuicio de las demás
disposiciones del presente Convenio.
GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente
de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6 y situados en el otro
Estado Contratante, pueden ser
sometidos a imposición en este otro
Estado.
2. Las ganancias obtenidas de la enajenación
de bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente
que una, empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante,
o de bienes muebles y efectos que pertenezcan a una base fija de la cual
dispone un residente para la prestación de servicios profesionales
independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este
establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta
base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias obtenidas de
la enajenación de naves o aeronaves que operan en tráfico internacional o de
bienes muebles afectos a la navegación de estas naves o aeronaves, sólo pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante dónde esté situada la sede de dirección efectiva de la
empresa.
4. Las ganancias obtenidas de la
enajenación de bienes que no sean los enumerados en los párrafos 1, 2 y 3, sólo
serán imponibles en el Estado Contratante donde el enajenante sea residente.
5. Las disposiciones del párrafo
4 no afectarán el derecho de un Estado Contratante a someter a imposición, de
acuerdo con su propia legislación, las ganancias obtenidas de la enajenación de
acciones o derechos de acciones beneficiarias de una sociedad, que es
residente, según la legislación de aquel Estado y cuyo capital está dividido
total o parcialmente en acciones, por una persona natural o residente del otro
Estado Contratante que ha sido residente del primer Estado durante los últimos
cinco (5) años previos a la enajenación de las acciones de los derechos
beneficiarios.
SERVICIOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES
1. Las rentas que un residente de
un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u
otras actividades de carácter independiente, sólo pueden someterse a imposición
en ese Estado, a no ser que este residente 1 disponga de manera habitual en el
otro Estado Contratante de una base fija para el ejercicio de sus
actividades. Si dispone de dicha base
fija, las rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a esta
base fija.
2. El término "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades
independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o
Pedagógico, así como las actividades independiente, de médicos, abogados,
ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES
1. Sin Perjuicio de las
disposiciones de los Artículo 16, 18, 19 y 20, los salarios, sueldos y
remuneraciones similares, obtenidos por un residente de un Estado Contratante
por concepto de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a
no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último
Estado, las remuneraciones respectivas podrán ser sometidas a imposición en este
Estado.
2. No obstante lo dispuesto en
el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante,
pueden someterse a imposición en el primer Estado si:
a) el beneficiario permanece en ese otro Estado durante un período o
períodos que no excedan en total de ciento ochenta y tres (183) días durante el
año fiscal de ese Estado,
b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de un empleador que es
no residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no estén a cargo de un establecimiento permanente
o una base fija que el empleador tiene en
el otro Estado.
3. No obstante las
disposiciones del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por un
residente de un Estado Contratante de un empleo desempeñado a bordo de una nave
o aeronave que opera en tráfico internacional serán sometidas a imposición solo en ese Estado.
EMOLUMENTOS DE DIRECTORES
Los emolumentos que un residente de un Estado Contratante percibe en su
capacidad de miembro de la Junta
Directiva, de "bestuurder" o de "comissaris" de una
sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición
en este otro Estado.
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en
los Artículo 14 y 15, pueden someterse a imposición en el otro Estado
Contratante, las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga en
su calidad de artista del espectáculo, artistas de teatro, cine, los músicos, o
los deportistas, cuando ejercen estas actividades personales en el otro Estado
Contratante.
2. Cuando las rentas derivadas de actividades
ejercidas personalmente por un artista o deportista en su capacidad respectiva,
no son pagados al propio artista o deportista, sino una tercera persona, pueden
someterse estas rentas a imposición, no obstante las disposiciones de los
Artículos 7, 14 y 15, en el Estado Contratante en que hayan sido ejercidas las
actividades del artista o del deportista.
PENSIONES, ANUALIDADES Y PAGOS DEL SEGURO SOCIAL
1. Sin perjuicio de las
disposiciones del párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y retribuciones
análogas, pagadas a un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo
anterior, solo pueden someterse a imposición en este Estado.
2. Sin embargo, cuando esas remuneraciones
no tienen carácter periódico y cuando son pagadas en razón de un empleo
anterior, desempeñado en el otro Estado Contratante, o cuando se paga una
indemnización global en vez de las anualidades, se pueden someter a imposición
estas retribuciones o indemnización global en el Estado del cual proceden.
3. Las pensiones u otros pagos
abonados a un residente de un Estado Contratante, en virtud de las
disposiciones del sistema de seguro social de un Estado Contratante, a un
residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en el
primer Estado.
4. El término
"anualidad" significa una suma determinada, pagadera periódicamente
en fechas establecidas durante la vida de una persona o durante un período
específico o cerciorable, en resarcimiento total y apropiado de una prestación
en dinero o valor monetario.
REMUNERACIONES PÚBLICAS
1. a) Las remuneraciones, que no sean las pensiones, pagadas por un Estado
Contratante o una subdivisión política o entidad local a una persona natural
por concepto de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o
entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, estas remuneraciones no pueden estar sujetas a imposición en el otro
Estado Contratante, a menos que los servicios se presten en ese Estado y que la
persona natural sea residente de ese Estado y:
1.
que posea la nacionalidad de ese Estado,
2.
que no haya adquirido la condición de residente
de ese Estado solamente con fines de prestar esos servicios.
2. a) Las pensiones pagadas por un Estado
Contratante o por alguna de sus subdivisiones políticas o entidades locales,
bien sea directamente o con cargo a fondos constituidas, a una persona natural
en razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad,
sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, estas pensiones
sólo pueden someterse a imposición, en el otro Estado Contratante cuando la
persona sea residente y nacional de ese otro Estado.
3. Las disposiciones de los artículos
15, 16 y 18 se aplican a remuneraciones y pensiones pagadas en razón de
servicios prestados dentro del marco de una actividad industrial o comercial,
realizada por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o
entidades locales.
PROFESORES O DOCENTES
1. Los pagos que los profesores
o docentes residentes de un Estado Contratante, quienes permanecen durante un
período que no exceda de dos (2) años en el otro Estado Contratante y se
dediquen a la enseñanza o a la investigación científica en una universidad,
colegio universitario u otro establecimiento de enseñanza o para realizar
investigaciones científicas en el otro Estado, reciban en compensación de sus
actividades de enseñanza o investigación, sólo pueden ser sometidos a imposición
en el Primer Estado.
2. Este Artículo no se aplica a
ganancias derivadas de investigaciones realizadas, si esas investigaciones no
son realizadas en beneficio del interés público, sino principalmente en
provecho particular de una o varias personas interesadas.
ESTUDIANTES
Las sumas que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o
formación profesional un estudiante o aprendiz que sea o haya sido
inmediatamente antes de que sea o haya sido
inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante que encuentre en
el primer Estado con el único fin de proseguir sus estudios o formación, no
pueden someterse a imposición en ese Estado, siempre que esos pagos procedan de
fuentes situadas fuera de ese Estado.
OTRAS RENTAS
1. Partidas de rentas de un residente, de un
Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia y no regidas por los
Artículos del presente Convenio que anteceden, sólo pueden ser sometidas a
imposición en ese Estado.
2. Las disposiciones del párrafo
1 no serán aplicadas a rentas más que a beneficios obtenidos de bienes
inmuebles de acuerdo con lo establecido en el párrafo 2 del Artículo 6, si el
beneficiario de estas rentas, residente de un Estado Contratante ejerciera una
actividad comercial o industrial en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en el mismo, o si prestara en ese otro Estado servicios profesionales
independientes desde una base fija situada en ese Estado, y que el derecho o la propiedad en razón de la que se paga dicha
renta estén efectivamente relacionados con ese establecimiento permanente a
base fija. En tal caso se aplican las disposiciones del Artículo
7 o del Artículo 14 según el caso.
ELIMINACION DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN
ELIMINACION DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN
1. Cuando el impuesto
venezolano, efectivamente recaudado sobre los intereses o las regalías
procedentes de Venezuela, es inferior al impuesto que Venezuela puede recaudar
según el párrafo 2 del Artículo 11 y el párrafo 2 del Artículo 12, se
considerará que el importe del impuesto pagado en Venezuela sobre esas partidas
de renta, definido en el párrafo 3 del presente Artículo, es igual al monto que
Venezuela puede recaudar de acuerdo con las disposiciones del presente
Convenio.
Sin embargo, si las tarifas generales del impuesto, de acuerdo con la
legislación venezolana aplicable a los intereses y regalías especificados
arriba, son reducidas a un nivel más bajo que, las tarifas indicadas en la
cláusula que antecede, se aplicarán las tarifas inferiores para los fines de
esa cláusula.
Las disposiciones de las dos
cláusulas que anteceden serán aplicadas solamente por el período de los diez
(10) años subsiguientes a la fecha en la que entre en vigor el presente periodo de mutuo
acuerdo.
2. En el caso de Venezuela
se evitará la doble tributación así:
Cuando un residente de Venezuela obtenga rentas que de acuerdo con las
disposiciones del presente Convenio sean imponibles en los Países Bajos,
quedarán exentas del impuesto sobre la renta en Venezuela.
3. Cuando los Países Bajos
calculan el impuesto que sus residentes deben pagar, pueden incluir en la base
sobre la que se computan estos impuestos las partidas de rentas que de acuerdo
con las disposiciones del presente Convenio pueden ser sometidos a imposición
en Venezuela.
4. Sin embargo, cuando un
residente de los Países Bajos obtenga partidas de rentas que, según el Artículo 6, el Artículo 7, el párrafo
7 del Artículo 10, el párrafo 6 del Artículo 11, el párrafo 5 del Artículo 12,
los párrafos 1 y 2 del Artículo 13, el ARTÍCULO 14, el párrafo 1 del Artículo
15, el párrafo 3 del Artículo 18, los párrafos 1 (subpárrafo a), 2 (subpárrafo
a) de Artículo 19 y el párrafo 2 del Artículo 22 del presente Convenio, pueden
ser sometidas a imposición en Venezuela y que se incluyan en la base mencionada
en el párrafo 1, eximirán los Países Bajos estas partidas de rentas,
concediendo una reducción de sus impuestos.
Esta rebaja será calculada de acuerdo con las disposiciones de la
legislación de los Países Bajos para evitar la doble tribulación. Para este fin se considerará que las
mencionadas partidas hayan sido incluidas en el monto global de las partidas de
rentas exenta del impuesto de los Países Bajos de acuerdo con esas
disposiciones.
5. Los Países Bajos asimismo concederán una
rebaja en el impuesto holandés,
calculado de este modo, para las partidas de rentas que, según el
párrafo 2 del Artículo 10, el párrafo 2
del Artículo 11, el párrafo 2 del Artículo 12, el párrafo 5 del Artículo 13, el
Artículo 16, el Artículo 17 y el párrafo 2 del Artículo 18 del presente
Convenio, pueden ser sometidas a imposición en Venezuela en la medida en la que
estas partidas son incluidas en la base mencionada en el párrafo 1. El importe de esta deducción será igual al
impuesto pagado en Venezuela por concepto de esas partidas, pero no podrá
exceder del monto de la reducción que se podría permitir si estas partidas de
renta así incluidas fueran las únicas
partidas de renta eximidas de los impuestos neerlandeses de acuerdo con las
disposiciones de la legislación neerlandesa para evitar la doble tributación.
DISPOSICIONES ESPECIALES
ACTIVIDADES COSTA AFUERA
1. Se aplicarán las
disposiciones del presente Artículo sin perjuicio de las demás estipulaciones
del presente Convenio. Sin embargo, el
presente Artículo no se aplicará a una persona que ejerza actividades costa
afuera, si las mismas dependieran de un establecimiento permanente o una base
fija, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 5, respectivamente del
Artículo 14.
2. A los fines del presente Convenio
se entiende por “actividades costa afuera”, aquellas actividades que se
ejerzan costa afuera y que se relacionen con la exploración o explotación del
lecho marino, de su subsuelo y de sus recursos naturales situados en un Estado
Contratante.
3. Se considera que una Empresa
de un Estado Contratante realiza un negocio en el otro Estado Contratante por
medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, cuando se dedica a
actividades costa afuera en ese Estado de acuerdo al párrafo 4 del presente
ARTÍCULO, salvo cuando estas actividades costa afuera fueran ejercidas en el
otro Estado durante un periodo o períodos que no exceda (n) de treinta (30)
días en cualquier período de doce (12) meses.
Para los fines del presente párrafo:
a) cuando una empresa que
ejerce actividades costa afuera en el otro Estado Contratante sea asociada con
otra empresa y que esa otra empresa continuara, como parte del mismo proyecto,
a ejercer las mismas actividades costa afuera que son o fueron realizadas por
la primera empresa, y cuando esas
actividades, ejercidas por ambas empresas, exceden en su totalidad- un período de treinta (30) días, se considerará que
cada una de las empresas está ejerciendo actividades durante un período
superior a treinta (30) días en un lapso de doce (12) meses;
b) se considera que una empresa
está asociada con otra empresa, cuando una de ellas posea directa o
indirectamente por lo menos una tercera parte del capital social de la otra
empresa o cuando una persona posea directa o indirectamente por lo menos una
tercera parte del capital social de ambas empresas.
4. Sin embargo, para los
fines del párrafo 3 del presente Artículo, se considerará que el termino
"actividades costa afuera" excluye:
a) una o varias combinaciones de
las actividades indicadas en el párrafo
4 del Artículo 5;
b) el remolque o manejo de
fondeo practicado por naves diseñadas principalmente para ese fin y las demás actividades ejercidas por esas naves;
c) el transporte de suministros o personal realizado por naves o aeronaves en el
tráfico internacional.
5. Cuando un residente de un Estado
Contratante realizara actividades costa afuera en el otro Estado o sea que
preste servicios profesionales o ejerciera otras actividades de carácter
independiente, se considerará que las realiza por medio de una base fija
situada en el otro Estado, cuando esas actividades costa afuera son ejercidas
durante treinta (30) días continuos o más.
6. Los sueldos, salarios y demás
remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en
razón de un empleo relacionado con actividades costa afuera y ejercido desde un
establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, serán sujetos, en la
medida en que se efectúa el trabajo costa afuera en el otro Estado, a
imposición en ese otro Estado.
7. Cuando se somete evidencia documental
comprobando que el impuesto ha sido
pagado en Venezuela en virtud de las partidas de renta que pueden estar sujetas
a imposición en Venezuela de acuerdo con el Artículo 7 y el Artículo 14 en relación con el párrafo 3 y el párrafo 5 respectivamente del presente Artículo, y de acuerdo
con el párrafo 6 del presente Artículo, concederán los Países Bajos una rebaja
de su impuesto que será calculada de
acuerdo con las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 23.
ARTÍCULO 25
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado Contratante no
serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación
relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los
que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se
encuentran en las mismas condiciones.
No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, se aplica la presente
disposición también a los nacionales de cualquiera de los Estados Contratantes,
aunque no sean residentes, de ninguno de ellos.
2. Los establecimientos
permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado
Contratante, no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos
favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas
actividades. Esta disposición no puede
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los
residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales,
desgravámenes y rebajas impositivas que otorgue a sus propios residentes en
consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las
disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 ó del
párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y demás gastos pagados
por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles para
determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa en las mismas
condiciones que si hubieran sido pasados a un residente del primer Estado.
4. Las empresas de un Estado
Contratante cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado
directa o indirectamente por uno o varios residentes del otro Estado
Contratante, no están sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u
obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que
aquellos a los que estén o pueden estar sometidas otras empresas similares del
primer Estado.
5. Las contribuciones pagadas por
o a nombre de una persona natural residente de un Estado Contratante que no sea
nacional de ese Estado a un plan de pensiones colectivo y reconocido por el
sistema fiscal en el otro Estado Contratante, y que esté, como regla general,
disponible a todos los empleados de la empresa respectiva, gozarán del mismo
privilegio fiscal en el primer Estado como las contribuciones a un plan de
pensiones reconocido por el sistema fiscal en el primer Estado, siempre que:
a)
la persona natural haya contribuido a un plan
de pensiones de esa naturaleza antes de ser residente del primer Estado, y
b)
la autoridad competente del primer Estado
ratifique que el respectivo plan de pensiones corresponde a un plan de pensiones
reconocido por el sistema fiscal de este Estado.
El término "planes de pensión" empleado en el
presente párrafo significa todo plan de pensiones creado en virtud de un
sistema público de seguro social.
6. Las disposiciones del presente Artículo se aplican, no obstante las disposiciones del Artículo 2, a todos los impuestos
cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
ARTÍCULO 26
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
1. Cuando una persona considere
que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o
pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las
disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos
previstos por el Derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la
autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o, si su caso
fuera aplicable al párrafo 1 del Artículo 25, a la del Estado Contratante del
que es nacional. El caso deberá ser
planteado dentro de los dos (2) años subsiguientes a la primera notificación de
la medida que implique una imposición que no se ajuste a las disposiciones del
presente Convenio.
2. La autoridad competente si la
reclamación le parece fundada y si ella misma no estuviera en condiciones de
adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso
mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado
Contratante, a fin de evitar una imposición no conforme al presente
Convenio. Los arreglos así alcanzados
serán por la legislación interna de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las controversias que se originen de la interpretación o
aplicación del Convenio mediante un Convenio amistoso. También podrán consultarse mutuamente para
tratar de evitar la doble tributación en los casos no previstos en el presente
Convenio.
4. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre sí a fin de lograr un acuerdo en el sentido de los párrafos que anteceden.
5. Si las autoridades competentes
de los Estados Contratantes no pudieran resolver alguna controversia relativa a
la interpretación o aplicación del presente Convenio en un caso específico por
medio de un arreglo amistoso de acuerdo con los procedimientos de los párrafos
1, 2, 3 y 4, podrán, según el caso y si ambas autoridades competentes están de
acuerdo, someter dichas controversias al mecanismo de solución establecido por
el Derecho Internacional. Estos procedimientos
deberán ser convenidos entre las autoridades competentes de los Estados
Contratantes.
6. Las personas o autoridades
deberán utilizar las informaciones reveladas a ellas para resolver una
controversia, en virtud del párrafo 5, sólo con ese fin.
ARTÍCULO 27
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo
dispuesto en el presente Convenio o en el derecho interno de los Estados
Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida
en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no está
limitada por el Artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado
Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones
obtenidas en base al derecho interno de este Estado y sólo se comunicarán a las
personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos)
encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos, de los procedimientos judiciales o
ejecutivos o de los recursos superiores en relación con los impuestos abarcados
por el presente Convenio. Estas
personas o autoridades solo podrán utilizar estas informaciones para estos
fines. Podrán revelar estas
informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias
judiciales.
2. En ningún caso podrán
interpretarse las disposiciones del párrafo 1 en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a)
adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro
Estado;
b)
suministrar información que no se pueda obtener
sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de la práctica
administrativa normal de uno u otro Estado;
c) suministrar informaciones que
revelen un secreto comercial,
industrial o profesional, o un procedimiento
comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
ARTÍCULO 28
ASISTENCIA EN LA RECAUDACIÓN
1. Los Estados Contratantes
convienen en prestarse mutua asistencia y ayuda en la recaudación, de acuerdo
con sus respectivas legislaciones y prácticas administrativas de los impuestos
a los que se refiere el presente Convenio, así como de los incrementos,
recargos, pagos vencidos, intereses y costos inherentes a estos impuestos.
2. A petición del Estado
requiriente recaudará el Estado solicitado las deudas tributarios del primer
Estado de acuerdo con la legislación y práctica
administrativa para la recaudación de su propia deuda tributario. Sin embargo, tales deudas tributarias no
disfrutarán de ninguna prioridad en el Estado solicitado y estos impuestos no podrán ser recuperados por encarcelamiento por
deuda del deudor. El Estado solicitado
no tiene obligación alguna a tomar medidas ejecutorias que no estén previstas en
la legislación del Estado requiriente.
3. Las disposiciones del
párrafo 2 sólo se aplican a deudas tributarios contenidas en un instrumento que
permita su ejecución en el Estado requiriente, a menos que no hayan sido
impugnados y, que las autoridades competentes de los Estados Contratantes hayan
convenido lo contrario. Sin embargo,
cuando una deuda tributaria se refiere a una obligación de sujetar a imposición
a una persona no residente del Estado solicitante, se aplicarán las
disposiciones del párrafo 2 sólo a los casos en los que la deuda tributaria ya
no puede ser impugnada, a menos que las autoridades competentes de los Estados
Contratantes hayan adoptado una decisión contraria.
4. La obligación de asistencia mutua para la recaudación de los impuestos que deba una persona difunta
o su herencia, se limita al valor de la herencia o a los bienes adquiridos por cada uno de sus beneficiarios,
dependiendo de si la deuda debía ser recaudada de la herencia misma o de
sus beneficiarios.
5. El Estado solicitado no estará
obligado a acceder a la solicitud:
a)
si el Estado requiriente no ha aplicado todas
las medidas disponibles en su propio territorio, salvo cuando el recurso a
tales medidas causaría dificultades desproporcionadas,
b)
si y en la medida en la que se considere que la
deuda tributaria fuera contraria a las disposiciones del presente Convenio o a las de algún otro
tratado del cual ambos Estados Contratantes son partes.
6. La solicitud de
asistencia administrativa para la recaudación de una deuda tributario deberá
ser acompañada de:
a)
una declaración certificando que la deuda
tributario se refiere a un impuesto
al que se aplica el presente Convenio y que de acuerdo con las disposiciones
del párrafo 3 no ha sido o no puede ser impugnado;
b)
una copia autorizada del instrumento que
permitiría su ejecución en el Estado requiriente;
c)
cualquier otro documento requerido para la
recaudación;
d)
si fuera el caso, una copia certificada
confirmando la decisión respectiva dictada por una entidad administrativa o
tribunal.
7. El Estado requiriente deberá estipular el monto de la deuda tributaria a ser
recaudado, tanto en la moneda de curso legal en el Estado requiriente
como en la moneda de curso legal en el Estado solicitado. La tasa de cambio que se aplicará para los
fines de la cláusula que antecede, será la tasa más reciente recomendada por el
Banco Central del estado requiriente.
Las sumas recaudadas por el Estado solicitado deberán ser transferidas
al Estado solicitante en la moneda de curso legal del Estado solicitado. La transferencia deberá ser realizada en un
plazo de los tres (3) meses subsiguientes a la fecha de su recaudación.
8. A solicitud del Estado
requiriente adoptará el Estado solicitado las necesarias medidas de
conservación para recuperar una suma de impuestos, incluso cuando la deuda
tributaria fuera impugnada o cuando no exista todavía un instrumento permitiendo su ejecución, siempre que esta medida
fuera legal de acuerdo con la
legislación y las prácticas administrativas del Estado solicitado.
9. El instrumento que permita la
ejecución en el Estado requiriente deberá, cuando sea apropiado y de acuerdo
con las disposiciones vigentes del Estado solicitado, ser aceptado, reconocido,
complementado o reemplazado en el Estado solicitado lo antes posible después de
recibida la solicitud de asistencia, por un instrumento que permita su
ejecución en el Estado solicitado.
10. Los eventuales asuntos
relacionados con los límites de tiempo permitidos para la ejecución de una
deuda tributaria, serán regidas por la Ley del Estado requiriente. La solicitud de asistencia en la recaudación
dará detalles concernientes a dichos períodos.
11. Las acciones de recaudación
del Estado solicitado, en cumplimiento de una solicitud de asistencia que, de acuerdo
con la legislación de ese Estado, tendrían efecto de diferir o de interrumpir
el período al que se refiere el párrafo 10, tendrán el mismo efecto de acuerdo
con la legislación del Estado requiriente.
El Estado solicitado deberá participar al Estado requiriente las medidas
que haya adoptado.
12. El Estado solicitado podrá
autorizar pagos diferidos o pagos por cuotas si su legislación o práctica
administrativa lo permiten bajo circunstancias similares; pero antes de
permitir esas facilidades, deberá comunicarse al respecto con el estado
requiriente.
13. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes deberán convenir los reglamentos relativos a las sumas
mínimas de las deudas tributarias que podrían ser objeto de una solicitud de
asistencia, así como convenir las demás disposiciones relativas al modo de
aplicación del presente Artículo.
14. Los Estados Contratantes renuncian de modo
recíproco a toda restitución de los costos causados por la asistencia y ayuda
que se prestarán mutuamente en cumplimiento del presente Convenio.
ARTÍCULO 29
AGENTES DIPLOMÁTICOS Y FUNCIONARIOS CONSULARES
1. Ninguna disposición del
presente Convenio podrá afectar los privilegios fiscales de que disfruten los
agentes diplomáticos o los funcionarios consulares de acuerdo con los
principios generales del Derecho Internacional o en virtud de acuerdos
especiales.
2. Para los fines del presente
Convenio se entiende que una persona natural miembro de una Misión Diplomática
o Consular de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado y que es nacional del
Estado que lo delega, es residente del Estado que lo envía, siempre que esté
sujeto en ese Estado a las mismas obligaciones con respecto al Impuesto sobre
la Renta como los demás residentes de aquel Estado.
3. El presente Convenio no se
aplica a las organizaciones internacionales, ni a sus órganos y funcionarios,
ni a los miembros de Misiones Diplomáticas o Consulares de un tercer Estado
presentes en un Estado Contratante, que no estén sujetos en él a las mismas
obligaciones en lo que se refiere al impuesto sobre la renta como los demás
residentes de aquel Estado.
ARTÍCULO 30
EXTENSIÓN TERRITORIAL
1. Se podrá extender el presente Convenio, en
su totalidad o con las modificaciones necesarias a las Antillas Neerlandesas o
Aruba, si el país interesado adoptara una legislación fiscal sustancialmente
similar en su naturaleza a la aplicable bajo los términos del presente
Convenio. Esa extensión entraría en vigor en tal fecha y sujeta a las respectivas
modificaciones y condiciones, incluso la estipulación que rige su denuncia, que
podrían convenirse en notas intercambiadas por vía diplomática.
2. La denuncia del presente
Convenio no afectará la vigencia de las extensiones del Convenio acordadas con un
país al que se ha extendido el mismo de acuerdo con el presente Artículo, a
menos que se convenga lo contrario.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 31
ENTRADA EN VIGOR
El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día subsiguiente a la
fecha en que los Gobiernos respectivos se hayan notificado mutuamente por
escrito que las formalidades constitucionales exigidas en sus respectivos
Estados hayan sido cumplidas y que las disposiciones tendrán efecto para los
años y períodos fiscales que comiencen en o después del primero de enero del
año calendario siguiente a la entrada en vigor del presente Convenio.
ARTÍCULO 32
DENUNCIA
El presente Convenio permanecerá en vigor en tanto no sea denunciado por
una de las Partes Contratantes. Cada
una de las Partes podrá denunciar el Convenio por vía diplomática, notificando
la denuncia con un preaviso mínimo de seis (6) meses antes del fin de cada año
calendario después del vencimiento de un período de cinco (5) años contados de
la fecha de su entrada en vigor. En tal
caso las disposiciones del Convenio dejarán de tener efecto para los años y
períodos fiscales que empiecen después del final del año calendario en que la
denuncia fuere notificada.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados para tal
fin, firman el presente Convenio.
Dado y
firmado en La Haya este día 29 de Mayo de 1991, en idiomas Castellano, Neerlandés e Inglés, siendo las tres
versiones igualmente auténticas. En
caso de divergencia de interpretación entre los textos en holandés y
castellano, prevalecerá la versión
en inglés.
PROTOCOLO
En el momento de proceder a la firma del Convenio para evitar la doble
tributación y prevenir la evasión fiscal en materia del impuesto sobre la
renta, concluido el día de hoy entre la República de Venezuela y el Reino de
los Países Bajos, los suscritos han convenido que las disposiciones siguientes
deberán formar parte integrante del Convenio.
I. Cuando de acuerdo con las
disposiciones del presente Convenio una renta fuera eximida de imposición en
los Países Bajos y cuando se considere que esa renta es de origen extranjero,
de acuerdo con la legislación vigente en Venezuela y por tanto exentas de
impuestos en Venezuela, podrán los Países Bajos someter esa renta a imposición,
tal como si el presente Convenio no hubiera entrado en vigor.
II. ARTÍCULOS 3 Y 4
Para los fines del presente Convenio se entenderá que los términos
"persona" de acuerdo con el subpárrafo d) del párrafo 1 del Artículo
3 y "residente de un Estado Contratante" de acuerdo con el párrafo 1
del Artículo 4, excluyen los establecimientos permanentes y las bases fijas.
III. ARTÍCULO 4
Una persona natural sin domicilio fijo que viva en una nave o en uno u
otro Estado Contratante, será considerada residente del Estado en donde la nave
tenga su puerto de origen.
IV. ARTÍCULOS 5, 6
Y 13
Se entiende que los derechos de exploración y de explotación del lecho
marino y de su subsuelo así como de sus recursos naturales son considerados
propiedad inmobiliaria situada en el Estado Contratante con que el lecho marino
y su subsuelo están relacionados y que se debe considerar que esos derechos
integran la propiedad de un establecimiento permanente en aquel Estado. Asimismo, se entiende que los derechos antes
mencionados comprenden derechos e intereses en o a beneficio de un capital que
debe ser producido por medio de esa exploración o explotación.
V. ARTÍCULO 7
A los efectos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 7, que se refieren a
una empresa de un Estado Contratante que vende bienes o mercancías o ejerce una
actividad comercial o industrial en el otro Estado Contratante desde un
establecimiento permanente situado en este Estado, no se determinarán las
ganancias de este establecimiento permanente en base al monto total percibido por
la empresa, sino se fijarán sólo en base al beneficio que puede ser atribuido a
la actividad efectiva del establecimiento derivado de sus ventas o
actividad. Esta disposición se aplica
particularmente a contratos de estudio, suministro, instalación o construcción
de equipos o locales industriales, comerciales o científicos o de obras
públicas que la empresa ejecute por medio de un establecimiento permanente; en
ese caso no se determinarán ganancias de ese establecimiento permanente en base
al monto total del contrato, sino se determinarán en base a la parte del
contrato que haya sido efectivamente realizada por el establecimiento
permanente en el Estado en que el establecimiento permanente esté situado. Los beneficios obtenidos de la parte del
contrato realizada por la casa matriz de la empresa, quedará sujeta a
imposición sólo en el estado del cual la empresa es residente.
VI ARTÍCULOS 7 Y 14
Los pagos recibidos por servicios técnicos, incluso por estudios e
investigaciones de carácter científico, geológico o técnico, o por servicios de
consultaría o supervisión, se considerarán pagos a los que se aplican las
disposiciones del 1 Artículo 7 o del Artículo 14.
VII ARTÍCULO 10
Queda entendido que si la imposición de los dividendos a los que se
refiere el párrafo 3 del Artículo 10, pagados por una sociedad residente de los
Países Bajos, resultará en Venezuela ser una carga fiscal inferior al diez por
ciento (10%) del importe bruto de los dividendos de acuerdo con la legislación
vigente en Venezuela, podrán los Países Bajos desde la fecha de entrada en
vigor de esa ley en adelante recaudar un impuesto que no exceda el diez por
ciento (10%) del monto bruto de los dividendos en cuestión. Si esos dividendos, de acuerdo con la ley
vigente en Venezuela, fueran considerados ingresos de origen extranjero y
eximidos en consecuencia de imposición en Venezuela se aplicarán las
disposiciones del Artículo I del presente Protocolo.
VIII ARTÍCULOS 10, 11 Y 12
Cuando se haya recaudado un impuesto en su origen que fuera superior al
monto de la imposición establecida en las disposiciones de los Artículos 10, 11
ó 12, deberá la persona afectada presentar a la autoridad competente del Estado
Contratante que haya recaudado el impuesto una solicitud para el reintegro del
monto del impuesto pagado en exceso y esto en un plazo de los dos (2) años
subsiguientes al vencimiento del año calendario en que el impuesto haya sido
recaudado.
IX ARTÍCULOS 11 Y 12
Si después de la entrada en vigor del presente Convenio, el impuesto
sobre los intereses o regalías fuera recaudado en Venezuela a una tasa inferior
a las tasas estipuladas en el párrafo 2 del Artículo 11 o en el párrafo 2 del
Artículo 12, según el caso, de acuerdo con algún convenio para evitar la doble
tribulación suscrito por Venezuela y un tercer Estado miembro de la
Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo, se aplicará la misma tasa en virtud del presente
Convenio a partir de la fecha de entrada en vigor del convenio con aquel tercer
Estado.
X ARTÍCULO 12
Queda entendido que los beneficios obtenidos de un arrendamiento normal
no serán considerados como "pagos recibidos por concepto del uso del
derecho de usar equipos industriales, comerciales o científicos". No obstante la cláusula que antecede, se
reconoce que si estos arrendamientos incluyen en una medida substancial una
transferencia de conocimientos técnicos, serán considerados como pagos
recibidos a cambio de esta transferencia en la medida en la que pueden ser
considerados corno "pagos por el uso del derecho de utilizar experiencia
industrial, comercial o científica" de acuerdo con las estipulaciones del
subpárrafo a) del párrafo 3 del Artículo 12.
XI ARTÍCULO 16
Se entiende que "bestuurder o commissaris" de una sociedad
neerlandesa significa una persona natural nombrada por una asamblea general de
accionistas u otro cuerpo similar de una sociedad, para que desempeñe esas
funciones y para encargarse de la administración general de la sociedad y su
respectiva supervisión.
XII ARTÍCULO 30
Queda entendido que si el presente Convenio fuera extendido a las
Antillas Neerlandesas o a Aruba, el mismo deberá reflejar de modo adecuado el
carácter del sistema fiscal de cada uno de estos países. La extensión territorial, a la que se
refiere el Artículo 30, deberá ser precedida de una recomendación favorable de
la autoridad competente de Venezuela.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los
suscritos, debidamente autorizados para ello, firman el presente Convenio.
Dado
y firmado en La Haya, el día 29 de Mayo de 1991 en idiomas Castellano, Holandés
e Inglés, siendo las tres versiones igualmente auténticas. En caso de alguna divergencia de
interpretación entre los textos en Castellano y Holandés prevalecerá la versión
en Inglés.
SEGUNDO
PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL REINO DE LOS PAÍSES
BAJOS CON EL OBJETO DE EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL
ENMATERIA DE IMPUESTO
SOBRE LA RENTA, CON PROTOCOLO, FIRMADO
EN LA HAYA EL 29 DE MAYO DE 1991
El Gobierno de la República de Venezuela y el
Gobierno del Reino de los Países Bajos, con el deseo de modificar el Convenio
entre la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos para evitar la
Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la
Renta, con Protocolo, ambos firmados en La Haya, el 29 de mayo de 1991 (en lo
sucesivo denominado “el Convenio”), han convenido en las siguientes
disposiciones:
ARTÍCULO 1
A efectos del Artículo 2, parágrafo 3, subparágrafo
(b) del Convenio, se entiende que en el caso de Venezuela, entre los impuestos
existentes a los que ese aplica el
Convenio se incluye el impuesto a los activos empresariales.
ARTÍCULO 2
El Artículo 3, parágrafo 1, subparágrafo (i), Nº 2,
del Convenio, se sustituye por:
En el caso de Venezuela, el Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria SENIAT, su representante autorizado a la
autoridad designada por el Ministerio de Hacienda como autoridad competente a efectos de este Convenio.”
ARTÍCULO 3
Queda entendido que a efectos del Artículo 4 del
Convenio, la definición de residente establecida en dicho Artículo no impedirá
que personas sujetas al sistema territorial de tributación vigente en Venezuela
disfruten de los beneficios establecidos en este Tratado. Queda entendido, sin embargo, que la
disposición precedente no impedirá que se apliquen las disposiciones de los
artículos I y VII del Protocolo del Convenio en los casos establecidos en
dichos Artículos en el Artículo 4 de este Protocolo.
ARTÍCULO 4
Queda entendido que las disposiciones de los
Artículos I y VII del Protocolo del Convenio no se aplican cuando el
beneficiario efectivo de dicha renta sea una persona natural o el Gobierno de
la República de Venezuela, un Estado o un Municipio de la República de
Venezuela o una compañía, pública o
privada, que sea residente de Venezuela:
-
cuando
la República de Venezuela o uno de sus Estados o Municipios sea propietario del
cincuenta por ciento (50%), al menos, del capital social de dicha compañía; o
-
cuando
dicha compañía se dedique activamente al comercio o industria en Venezuela; o
-
cuando
la clase principal de acciones de dicha compañía se negocie de forma regular en
las Bolsas de Valores de Caracas y
Maracaibo;
siempre que la compañía que reciba la renta en
Venezuela sea la propietaria efectiva de dicha renta. Además, las disposiciones de los Artículos I y VII del Protocolo
del Convenio no serán aplicables cuando las autoridades competentes del Estado
Contratante, de conformidad con el Artículo 26 del Convenio, convengan en que
se establece que cualquier otra compañía que reciba dicha renta en Venezuela es
un residente de Venezuela de acuerdo con
las disposiciones de los Artículos 1 y 4 del Convenio y que dicha
compañía no se ha establecido o mantenido en Venezuela con el objeto principal de
beneficiarse de las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 10 del Convenio.
ARTÍCULO 5
Se elimina el Artículo IX del Protocolo del
Convenio.
ARTÍCULO 6
1.
Este
Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de las fechas en las
cuales los respectivos Gobiernos se notifiquen por escrito que se han cumplido
las formalidades constitucionales requeridas en sus respectivos Estados, y sus
disposiciones tendrán efecto para los ejercicios y períodos fiscales que
comiencen el primer día de enero del año calendario siguiente a la fecha de
entrada en vigor de este Convenio, o después de dicha fecha.
2.
Este
Protocolo estará vigente mientras el Convenio esté vigente.
EN FE DE LO CUAL los
representantes debidamente autorizados de los Gobiernos firman este Protocolo.
Hecho en
Caracas, a los veintiún días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
cinco, siendo las tres versiones igualmente auténticas. En el caso de que existan divergencias de
interpretación entre la versión en
español o la versión en holandés, prevalecerá la versión en inglés.