CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
ITALIANA CON EL OBJETO DE EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTO
SOBRE LA RENTA Y PREVENIR LA ELUSIÓN, LA EVASIÓN Y EL FRAUDE FISCAL.
Antecedentes:
Miembros de la Delegación Venezolana:
_Marie
Rodriguez de Pantoja. Director Jurídico
Impositiva, Dirección General Sectorial de Rentas, Ministerio de Hacienda.
_Carlos
Fraino Alander. Dirección de Transporte
y Comunicaciones Internacionales, Ministerio de Relaciones Exteriores.
_Merida
Costa. Dirección Jurídico Impositiva,
Ministerio de Hacienda.
_Luz
Suarez. Oficina de Asuntos Fiscales
Internacionales, Ministerio de Hacienda.
_Angel
Eduardo Márquez. Dirección de Control
Fiscal, Ministerio de Hacienda.
_Olga
Romero. División de Transporte y
Comunicaciones Internacionales.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Fecha de Negociación:
Fecha de Suscripción:
5/6/90
Fecha de Publicación en
Gaceta Oficial: 21/5/93, G.O. Ext. N°
4.580
Entrada en Vigor: 14/9/93
EL Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno
de la República de Italiana, deseosos de concluir un Convenio con el objeto de
evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta y de
prevenir la alusión, la evasión y el fraude fiscal han convenido en las
disposiciones siguientes:
El
presente convenio se aplica a las personas que sean residentes de uno de los
Estados Contratantes o de ambos Estados Contratantes.
1.- El presente Convenio se aplica a los
Impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los estados Contratantes, de
sus subdivisiones políticas o administrativas o de sus entidades locales,
cualquiera sea el sistema de recaudación.
2.- Se consideran Impuestos sobre la renta
los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de los mismos,
incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de
bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el monto de los sueldos o
salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3.- Los impuestos actuales a los que se
aplica este Convenio son en particular:
a) en el caso de
Venezuela
1) El
Impuesto sobre la Renta;
2) Los impuestos locales de patente
de industria y comercio, aún en los casos en los cuales tales impuestos se
perciban mediante retención en la fuente;
( en lo sucesivo denominados “impuesto venezolano”)
b) en el caso de Italia:
1) El impuesto sobre la Renta de
las personas físicas (imposta sul reddito delle persone fisiche)
2) Impuesto sobre
la Renta de las personas morales (imposta sul reddito delle persone guridishe)
3) El
impuesto local sobre la renta (imposta locale sui redditi)
Aún en los casos en los cuales tales impuestos se perciban mediante
retención en la fuente;
(en los sucesivo denominados “impuesto italiano”)
4. El Convenio se aplicará igualmente a
los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan
después de la fecha de la firma del presente convenio y que se añadan a los
actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes se comunicarán las modificaciones que se hayan introducido en sus
respectivas legislaciones fiscales.
ARTÍCULO
3
DEFINICIONES
GENERALES
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que el contexto exija una
interpretación diferente:
a)
El término “Venezuela “ significa: la República
de Venezuela;
b)
El
término “Italia” significa: la República Italiana;
c)
En las expresiones “Un Estado Contratante” y
“el otro Estado Contratante” significan,
según el contexto, Venezuela e Italia;
d)
El término “persona” comprende a las personas
físicas, las sociedades y cualquier
otra asociación de personas;
e)
El término “sociedad” significa cualquier
persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a
efectos impositivos.
f)
Las expresiones “empresa de un Estado” y
“empresa del otro Estado” significan, respectivamente, una empresa explotada
por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un
residente del otro Estado Contratante;
g)
la expresión “Trafico internacional” significa
todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa
cuya sede de dirección efectiva esté situada en un estado Contratante, salvo
cuando el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos
puntos situados en el otra Estado Contratante.
h)
el término “nacionales” significa:
i) toda persona natural
que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
ii) toda persona
jurídica, sociedad de personas o asociación constituida deacuerdo con la
legislación vigente de un Estado Contratante.
i) la expresión "autoridad
competente" significa:
i) En el caso de
Venezuela: La Dirección general
sectorial de rentas:
ii)
En el caso de Italia: El Ministerio de las
Finanzas.
1. Para la aplicación del Convenio por un estado Contratante, cualquier
expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera
una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la
legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del
Convenio.
ARTÍCULO
4
1.
A los
efectos de este convenio, la expresión “residente de un estado Contratante”
significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté
sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, nacionalidad,
sede de dirección o cualquier otro criterio o de naturaleza análoga. Sin
embargo, ésta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición
en este estado exclusivamente por las rentas que obtengan procedentes de
fuentes situadas en el citado Estado.
ARTÍCULO
5
1.- A
efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente”
significa un lugar fijo de negocios en el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2.- La expresión “establecimiento permanente”
comprende, en especial:
a)
una sede de dirección;
b)
una sucursal;
c)
una oficina;
d)
una fábrica;
e)
un taller;
f)
una mina, una cantera o cualquier otro lugar de
extracción de recursos naturales.
g)
Una planta de construcción o de montaje cuya
duración exceda de doce (12) meses, a partir del momento que empiecen
efectivamente los trabajos.
3.- Se considera que el término “establecimiento permanente” no
incluye:
a) La
utilización de instalación con el único fin de almacenar, exponer o entregar
mercancías pertenecientes a la empresa;
b) El
mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la empresa con el
único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas
c) El
mantenimiento de un deposito de mercancías pertenecientes a la empresa con el
único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) El
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar
mercancías o de recoger información para la empresa;
e) El
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar
publicidad para la empresa, recoger información de investigaciones científicas
o actividades análogas que tengan un carácter preparatorio o auxiliar.
1. Cuando una persona actúe en un estado Contratante por cuenta de una
empresa del otro estado Contratante- distinta de un agente que disfrute un
estatuto independiente previsto en el párrafo 5- será considerada como
establecimiento permanente en el primer Estado de poderes que ejerza
habitualmente permitiéndole concluir contratos a nombre de la empresa, amenos
que la actividad de esta persona no esté limitada a la compra de mercancías
para la empresa.
2. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en
un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por
medio de un corredor; un comisionista general o cualquier otro agente que goce
de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del
marco ordinario de su actividad.
3. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle
o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante
controle o sea controlada por una sociedad residente del otro estado
Contratante, o que realice actividades en este otro estado (ya sea por medio de
establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a
cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
TRIBUTACIÓN
DE LAS RENTAS
ARTÍCULO
6
1.
Las rentas que un residente de un Estado
Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotación
agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse
a imposición en este otro Estado.
2.
La expresión “bienes inmuebles” tendrá el
significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes
en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los
accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y
forestales, así como los derechos a los que se apliquen las disposiciones de
derecho privado relativas a los bienes raíces. Se consideran además como
“bienes inmuebles” de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros
recursos naturales. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran
inmuebles.
3.
Las
disposiciones del párrafo I se aplican a las rentas derivadas de la
utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra
norma de explotación de los bienes inmuebles.
4.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas
de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes utilizados para el
ejercicio de trabajos independientes.
BENEFICIOS
EMPRESARIALES
1.
Los beneficios de una empresa de un Estado
Contratante solamente puede someterse a imposición en este estado, a no ser que
la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su
actividad de dicha manera, los
beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro estado,
pero sólo en la medida en que puedan
atribuirse a este establecimiento permanente.
2.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3,
cuando una empresa de un estado contratante realice su actividad en el otro
Estado Contratante por medio de un establecimiento los beneficios que éste
hubiera podido obtener de ser una
empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades,
en las mismas o similares condiciones, y tratándose con total independencia con
la empresa de la que es establecimiento permanente.
3.
Para la determinación del beneficio del
establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se
haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente,
comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los
mismos fines, tanto si se efectúan en el estado en que se encuentre el
establecimiento permanente como en otra parte.
4.
Mientras sea usual en un Estado Contratante
determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre
la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus
diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que este estado
Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el
método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de
acuerdo con los principios contenidos en este artículo.
5.
No se atribuirá ningún beneficio a un
establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o
mercancías para la empresa.
6.
A efectos de los párrafos anteriores, los
beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por
el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para
proceder de otra forma.
7.
Cuando los beneficios comprenden rentas
reguladas separadamente en otros artículos de este convenio, las disposiciones
de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
NAVEGACIÓN
MARÍTIMA Y AÉREA
La
tributación de los beneficios provenientes de explotación, en tráfico
internacional, de buques y aeronaves está regida por los convenios suscritos
entre Venezuela e Italia firmados respectivamente, el 24.11.87 y el 3.3.78 en
caracas, los cuales se aplican a los impuestos previstos en el Artículo 2 del
presente convenio a partir de la fecha de su entrada en vigor.
EMPRESAS
ASOCIADAS
Cuando:
a)
Una empresa de un estado Contratante participe
directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una
empresa del otro Estado Contratante, o
b)
Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el
control o el capital de un empresa de un Estado Contratante y de una empresa
del otro Estado Contratante.
Y en
uno o en otro caso las dos empresas estén, en sus RELACIONes comerciales o
financieras, unidad por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las
que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían
sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones y que de
hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los
beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
DIVIDENDOS
1.
Los dividendos pagados por una sociedad
residente de un Estado Contratante a un residente del otro estado Contratante
pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2.
Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el estado
Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la
legislación de este estado; pero si el perceptor de los dividendos es el
beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10% del
monto bruto de los dividendos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de
mutuo acuerdo la forma de aplicar estos límites.
Este párrafo no afecta
a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que
se paguen los dividendos.
3. El
término “dividendos” empleado en el presente artículo significa los
rendimientos de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones en
minas, de las participaciones de fundador y otros derechos, excepto los de
crédito, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al
mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la
legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.
4.- Las disposiciones de los
párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos,
residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro estado Contratante del
que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial
o comercial a través de un establecimiento permanente allí situado o presta
unos trabajos independientes por medio de un base fija allí situada con los que
la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En
estos casos los dividendos serán imponibles en el otro Estado Contratante de
acuerdo a su legislación interna.
5.- Cuando
una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas
procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir
ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida
en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la
participación que generen los dividendos esté vinculada efectivamente a un
establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado, ni
someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los
mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos
consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este
otro Estado.
INTERESES
1.
Los intereses procedentes de un estado
Contratante y pagados a un residente del otro estado Contratante pueden
someterse a imposición en este otro Estado.
2.
Sin embargo, estos intereses pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo
con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el
beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 10% del
importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los estados
Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar este límite.
3.
No obstante las disposiciones del párrafo 2,
los intereses provenientes de uno de los Estados Contratantes estarán exentos
en dicho Estado si:
a.
El deudor de los intereses es el Gobierno de
dicho Estado Contratante o una de sus colectividades locales o a instituciones
u organismos (comprendidos las instituciones financieras) pertenecientes
enteramente a este Estado Contratante o a una de sus colectividades locales, o
b.
Los intereses son pagados al Gobierno del otro
Estado Contratante o a una de sus colectividades locales o a instituciones u
organismos (comprendidos las instituciones financieras) pertenecientes
enteramente a este Estado Contratante o a una de sus colectividades locales, o
c.
Los intereses son pagados a otras instituciones
u organismos (comprendidas las instituciones financieras) en razón de
financiamiento acordados por ellos en el marco de acuerdos concluidos entre los
Gobiernos de los Estados Contratantes.
4.- El
término “intereses” empleado en el presente artículo, significa los
rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías
hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y
especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, así como todos
los otros producidos asimilados a los rendimientos de sumas prestadas por la
legislación fiscal del Estado, de donde provienen los rendimientos.
5.- Las
disposiciones de los párrafos 1 y 2 no
se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado
Contratante, ejerce en el otro estado Contratante del que proceden los
intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento
permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios profesionales por
medio de una fase fija situada en él, con los que el crédito que genera los
intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos, los intereses son
imposibles en ese estado contratante según su legislación interna.
6. Los
intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor
es el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente
de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no
residente de un Estado contratante, tenga en un Estado Contratante un
establecimiento permanente o una fase fija en relación con los cuales se haya
contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporten la carga
de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado contratante
donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando,
por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el
que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican
más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a
imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo
en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
REGALÍAS
1.
Las
regalías provenientes de un Estado Contratante y pagados a un residente del
otro Estado Contratante son imponibles en este otro Estado.
2.
Sin
embargo estas regalías son también imponibles en el Estado Contratante de
donde provienen y de acuerdo con la
legislación interna de ese Estado Contratante,
siempre que la persona que percibe las regalías sea el beneficiario
efectiva, el impuesto así establecido no podrá exceder:
a.
El
7% del monto bruto de las regalías pagadas por el uso o la concesión del uso de derechos de autor sobre obras
literarias, artísticas o científicas, incluyendo las películas cinematográficas
y las obras grabadas para la
radiodifusión y la televisión.
b.
10%
del monto bruto de las regalías en todos los demás casos.
Las autoridades competentes
de los Estados Contratantes reglamentarán de común acuerdo las modalidades de
aplicación de estas limitaciones.
1.
El término “regalías” empleadas en el presente artículo, significa las
cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra
literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas y
las grabaciones por transmisiones radiofónicas y televisadas, de una patente,
marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento
secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial,
comercial o científico y por las
informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
2.
Las
disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo
de las regalías, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado
Contratante de donde proceden las regalías, una actividad industrial o
comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro
Estado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada
en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las regalías estén vinculados efectivamente. En esos casos las regalías son imponibles en
el otro Estado Contratante según su legislación interna.
3.
Las
regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es
el propio Estado, una subdivisión
política o administrativa, una entidad local o un residente de este
Estado. Sin embargo, cuando el deudor
de las regalías sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado
Contratante un establecimiento permanente o una base fija, para cuyas necesidades se concluye el
contrato que dio lugar al pago de las regalías y que soporta el gravamen, las regalías mismas se consideran
procedentes del Estado Contratante en el cual está situado el establecimiento
perramente o la base fija.
4.
Cuando
por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de las regalías pagadas, habida cuenta de la prestación por la que se pagan, exceda del que
habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este
último importe. En este caso el exceso
podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 13
GANANCIAS DE CAPITAL
1.
Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la
enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6, situados
en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro
Estado.
2.
Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que forman
parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante tenga en el otro Estado
Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un
residente de Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la
prestación de trabajos independientes, comprendidas las ganancias derivadas de
la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la
empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro
Estado.
3.
Las ganancias derivadas de la
enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, de
embarcaciones utilizadas en la navegación interior o de bienes muebles afectos
a la explotación de estos buques, aeronaves o embarcaciones, sólo pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.
4.
Las ganancias provenientes de la enajenación de acciones de capital de
una sociedad cuyos bienes
consisten a título principal,
directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en un Estado Contratante
son imponibles en este Estado.
5.
Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes que no sean los
enumerados en los párrafos 1, 2, 3 y 4, sólo serán imponibles en el Estado
Contratante donde el enajenante sea residente.
ARTÍCULO 14
TRABAJOS INDEPENDIENTES
1.
Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por la
prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza
independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que
este residente disponga de manera habitual en el otro Estado Contratante de una
base fija para el ejercicio de sus actividades. Si dispone de dicha base fija, las rentas pueden someterse a
imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a
esta base fija.
2.
La expresión “servicios” comprende especialmente las actividades
independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o
pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados,
ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.
ARTÍCULO 15
TRABAJOS DEPENDIENTES
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un
residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse
a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado
Contratante. Si el empleo se ejerce en
este último Estado Contratante, las remuneraciones percibidas por este concepto
pueden someterse a imposición en este
Estado.
2.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas
por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido ene
le otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en el primer Estado
sí:
a.
El beneficiario permanece en ese otro Estado por un período o períodos
que no excedan en total de ciento ochenta y tres días en el respectivo año
civil;
b.
las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona empleadora
que no es residente del otro Estado y
c.
Las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente
o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.
1.
No obstante las disposiciones
precedentes del presente artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un
empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico
internacional o de una embarcación destinada a la navegación interior, pueden
someterse a imposición ene le Estado Contratante en que esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.
ARTÍCULO 16
PARTICIPACIONES Y OTRAS
REMUNERACIONES
Las participaciones, dietas
de asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado
Contratante obtenga como miembro de un consejo de administración o de
vigilancia de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden
someterse a imposición en este otro Estado.
ARTÍCULO 17
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1.
No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante
obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante,
en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio y
televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este
otro Estado.
2.
No obstante lo dispuesto en
ellos artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas o deportistas personalmente y en
calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra
persona, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en
el que se realicen las actividades del artista o deportista.
ARTÍCULO 18
PENSIONES
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 2 del artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones
análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse
a imposición en este Estado.
ARTÍCULO 19
FUNCIONES PÚBLICAS
1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado
Contratante o un de sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades
locales a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o
a esta subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este
Estado.
b)
Sin embargo, estas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en
el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la
persona física es un residente de ese Estado que:
i)
posea la nacionalidad de ese Estado, o
ii)
No haya adquirido la condición de residente de ese Estado solamente
para prestar los servicios.
2. a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por alguna de sus
subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a
fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestado a ese
Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado.
b)
Sin embargo, estas pensiones
sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona
física fuera residente y nacional de este Estado.
3. Lo dispuesto en los
artículos 15, 16 y 18 se aplica a las remuneraciones y pensiones pagadas por
razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad industrial o
comercial, realizada por un Estado Contratante o nade sus subdivisiones
políticas o entidades locales.
ARTÍCULO 20
PROFESORES E INVESTIGADORES
Los profesores o
investigadores que residan temporalmente en un Estado Contratante, durante un
período que no exceda de dos años y que se dediquen en este Estado a la
enseñanza o a la investigación en una Universidad, Colegio, Escuela u otra
Institución similar y que son, o fueron en el período inmediato anterior,
residentes del otro Estado Contratante, estarán exentos del Impuesto en el
primer Estado Contratante por las remuneraciones provenientes de la actividad
de enseñanza o investigación.
ARTÍCULO 21
ESTUDIANTES
Las cantidades que reciba
para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación un estudiante,
pasante o aprendiz, que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un
Estado Contratante y que se encuentre en el
primer estado con el único fin de proseguir sus estudios o formación no
pueden someterse a imposición en este estado siempre que procedan de
fuentes situadas fuera de este estado.
ARTÍCULO 22
OTRAS RENTAS
Las rentas de un residente
de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas
en los anteriores artículos del presente Convenio pueden ser gravadas en ambos
Estados Contratantes.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES PARA
EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN
ARTÍCULO 23
1.
Se entiende que la doble tributación será evitada de conformidad con
los párrafos siguientes del presente artículo.
2.
En el caso de Venezuela: cuando
un residente de Venezuela obtiene rentas que, conforme a las disposiciones del
presente Convenio, son imponibles en Italia, éstas exentas del impuesto sobre
la renta venezolano.
3.
En el caso de Italia: cuando un residente de Italia obtenga rentas
imponibles en Venezuela, al fijar sus impuestos a las rentas a que se refiere
el artículo 2 del presente Convenio, Italia puede incluir esas rentas en la
base imponible de dichos impuestos, salvo que se opongan a ello determinadas
disposiciones del presente Convenio.
En
este caso, Italia deberá deducir de los impuestos así determinados el impuesto
sobre la renta pagado en Venezuela, pero el monto de la deducción no podrá
exceder la parte del impuesto italiano imputable a dichas rentas en la
proporción en que las mismas participen en la formación del enriquecimiento
total.
Sin
embargo, no se otorgará deducción alguna
en el caso en que la renta esté sujeta en Italia e impuesto por el
método de la retención en la fuente a pedido del beneficiario de la renta,
según la legislación italiana.
4.
Cuando, en virtud de la legislación venezolana establecida para
favorecen el desarrollo económico, los impuestos a los cuales se aplica el
presente Convenio no sean total o parcialmente recaudados en Venezuela durante
un período limitado, éstos se consideran como totalmente pagados a los fines de
la aplicación del párrafo 3 de este artículo.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 24
NO DISCRIMINACIÓN
1.
Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro
Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se
exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar
sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas
condiciones. No obstante lo dispuesto
en el artículo 1, la presente disposición se aplica también a los nacionales de
cualquiera de los Estados Contratantes aunque no sean residentes de ninguno de
ellos.
2.
Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado
Contratante tengan en el otro Estado Contratante, no serán sometidos a
imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este
otro Estado que realicen las mismas
actividades. Esta disposición no puede
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los
residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravámenes
y rebajas impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a
su estado civil o cargas familiares.
3.
A menos que se aplique las disposiciones del artículo 9, del párrafo 7
del artículo 11 o del párrafo 6 o del párrafo 6 del artículo 12, los intereses,
regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un
residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los
beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que
si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado.
4.
Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o
parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o
varios residentes del otro Estado Contratante, no están sometidas en el primer
Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que
sean más gravosos que aquellos a los que estén o pueden estar sometidas otras
empresas similares del primer Estado.
5.
No obstante las disposiciones del artículo 2, lo dispuesto en el
presente artículo se aplica a todos los impuestos, cualquiera que sea su
naturaleza o denominación.
ARTÍCULO 25
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
1.
Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos
Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no
esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de
los recursos previstos por el Derecho interno de estos Estados, podrá
someter su caso a la autoridad
competente del Estado Contratante del que es residente o, si fuera aplicable el
párrafo 1 del artículo 24, a la del Estado Contratante del que es
nacional. El caso deberá ser planteado
dentro de los dos años siguientes a la primera notificación de la medida que
implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2.
La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella
misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo
posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad
competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no
se ajuste a este Convenio.
3.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo
posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la
interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para
tratar de evitar la doble imposición en
los casos no previstos en el Convenio.
4.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden
comunicarse directamente entre sí, a fin de llegar a un acuerdo según se indica
en los párrafos anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede
facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos de vista
puede tener lugar en el seno de una Comisión compuesta por representantes de
las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
ARTÍCULO 26
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán
las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio,
o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos
comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por
aquél no fuera contraria al Convenio, así
como para prevenir la elusión. La evasión y el fraude fiscal. El intercambio de información no está
limitado por el artículo 1. Las
informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas en
igual forma que las informaciones obtenidas en base al derecho interno de este
Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los
tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de
los impuestos comprendidos en el
Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos
impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos
impuestos. Estas personas o autoridades
sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de
los tribunales o en las sentencias judiciales.
2.
En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en
el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a)
Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o prácticas
administrativas o a las del otro Estado Contratante;
b)
Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su
propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de
las del otro Estado Contratante; y
c)
Suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial
o profesional o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación
sea contraria al orden público.
ARTÍCULO 27
AGENTES DIPLOMÁTICOS Y
FUNCIONARIOS CONSULARES
Las disposiciones del
presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales de que disfruten los
agentes diplomáticos o funcionarios consulares, de acuerdo con los principios
generales del Derecho Internacional o en virtud de acuerdo especiales.
ARTÍCULO 28
REPETICION DE PAGO
1.
Los impuestos recaudados en un Estado por medio de retenciones en la
fuente, serán reintegrados por solicitud del interesado o del Estado del cual
es residente cuando el derecho de percibir los impuestos está limitado por las
disposiciones del presente Convenio.
2.
Las solicitudes de reintegro, a presentar dentro de los términos
establecidos por la legislación del Estado obligado a efectuar dicho reintegro,
deben estar acompañadas por una declaración oficial del Estado del cual el
contribuyente es residente, certificando que las condiciones exigidas para
beneficiarse de las exenciones o de las reducciones previstas en el Convenio se
han cumplido.
3.
Las autoridades competentes de los Estado Contratantes establecerán de
común acuerdo, conforme a las disposiciones del artículo 25 del presente
Convenio, las modalidades de aplicación del presente artículo.
CAPÍTULO VI
DISPOSIONES FINALES
ARTÍCULO 29
ENTRADA EN VIGOR
1.
El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación
serán intercambiados tan pronto sea posible.
2.
El presente Convenio entrará en que se produzca el intercambio de los
instrumentos de ratificación y sus disposiciones serán aplicables:
a)
En lo que se refiere a los impuestos percibidos por medio de la
retención en la fuente, a las sumas pagadas o acreditadas a partir del 1º de
enero del año siguiente del intercambio de los instrumentos de ratificación.
b)
En lo que se refiere a los impuestos sobre las rentas, a los períodos
imponibles que comiencen a partir del, o posteriormente al 1º de enero del año
siguiente del intercambio de los instrumentos de ratificación.
ARTÍCULO 30
DENUNCIA
1.
El presente Convenio permanecerá en vigor en tanto no sea denunciado
por un Estado Contratante. Cada uno de
los Estados Contratantes podrán denunciar el Convenio por vía diplomática con
un preaviso de seis (6) meses antes del fin de cada año calendario del quinto
año siguiente de aquél de su entrada en vigor.
En tal caso sus disposiciones dejarán de tener efecto:
a)
En lo que se refiere a los impuestos percibidos por medio de la
retención en la fuente, a las sumas pagadas o acreditadas a partir del 1º de
enero del año calendario siguiente a aquél en el que la denuncia fuere
notificada;
b)
En lo que se refiere a los otros impuestos sobre la renta y a los
períodos imponibles que concluyan a más tardar el 31 de diciembre del mismo
año.
En fe de lo cual los
suscritos debidamente autorizados para tal fin, firman el presente Convenio.
Hecho en Roma el 5 de junio de 1990 en los dos
ejemplares originales en idioma castellano, italiano y francés, prevaleciendo
este último idioma en caso de dudas o diferencias de interpretación.
PROTOCOLO
Al Convenio
entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República
Italiana para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la
renta y para prevenir la elusión, la evasión y el fraude fiscal.
En el momento
de proceder a la firma del Convenio concluido el día de hoy entre el Gobierno
de la República de Venezuela y el Gobierno de la República Italiana para evitar
la doble tributación en materia de impuesto sobre la renta y para prevenir la
elusión, la evasión y el fraude fiscal, las partes han convenido en que las
disposiciones siguientes deberán formar parte integrante de dicho Convenio.
Se entiende que:
a)
En lo que concierne al párrafo 3 del Artículo 7 deberá entenderse por
“los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del
establecimiento permanente” los gastos directamente relacionados con la
actividad de dicho establecimiento permanente;
b)
En lo que concierne al Artículo 12, las regalías pagadas por el uso o
la concesión del uso de las grabaciones de sonidos o de imagines, distintas de
las que se utilizan para transmisiones radiofónicas y televisadas, correspondan
al campo de aplicación del párrafo 2, letra b;
c)
En lo que concierne al Artículo 18, las pensiones y otras
remuneraciones similares pagadas según la legislación sobre seguridad social de
uno de los Estados Contratantes son gravables únicamente en ese Estado;
d)
las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del Artículo 19 se aplican
igualmente a las remuneraciones y pensiones asignadas a su personal por los
servicios u organismo italianos siguientes:
-
La Administración de Ferrocarriles (F.S.)
-
La Administración de Correos y Telecomunicaciones (PP.TT)
-
La Oficina Nacional de Turismo (ENIT)
-
El Instituto para el Comercio Exterior (ICE)
-
El Banco de Italia,
Así como para
los servicios u organismos venezolanos correspondientes.
a)
En lo que se refiere al párrafo 1 del artículo 25, la expresión “con
independencia del recurso previsto por el derecho interno” significa que el
inicio del procedimiento amigable no
será alternativo a la búsqueda del procedimiento contencioso nacional al cual,
en todo caso, se deberá recurrir previamente, cuando el conflicto se refiere a
una aplicación de impuestos que no está conforme con el Convenio;
b)
La disposición del párrafo 3 del artículo 28 no excluye la
interpretación según la cual las autoridades competentes de los Estados
Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer procedimientos diferentes
para la aplicación de las reducciones o exoneraciones de impuestos a los cuales
da derecho el Convenio.
En fe de lo
cual, las Partes han firmado el presente Protócolo.
Hecho en Roma el 5 de junio de 1990 en los dos
ejemplares originales en idioma castellano, italiano y francés, prevaleciendo
este último idioma en caso de dudas o diferencias de interpretación.