CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN MATERIA
DE TRANSPORTE MARÍTIMO ENTRE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL REINO DE BÉLGICA
Antecedentes:
Miembros de la Delegación Venezolana:
-Marie Rodríguez de Pantoja. Director
Jurídico Impositivo. Dirección General Sectorial de Rentas. Ministerio de
Hacienda
-Luz
M. Suárez D. Jefe de la División de Asuntos Internacionales. Dirección General
Sectorial de Rentas. Ministerio de Hacienda.
-Maureen Espinoza. Abogado Fiscal Jefe. Dirección
Jurídica Impositiva. Dirección General Sectorial de Rentas. Ministerio de
Hacienda.
-Francisco
García Arjona. Asesor del Ministerio de Hacienda.
-Carlos
Fraíno L. Jefe de la División de Transporte y Comunicaciones. Dirección General
Sectorial de Economía y Cooperación Internacional. Ministerio de Relaciones
Exteriores.
-Gustavo
Bellera F. Primer Secretario. División de Transporte y Comunicaciones.
Dirección General Sectorial de Economía y Cooperación Internacional. Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Fecha de Negociación: 27/10/89
Fecha de suscripción: 17/09/90 en
Caracas
Fecha de Publicación en Gaceta Oficial:
21/05/93, G.O. Ext. N° 4.580
Entrada en Vigor: No entró en
vigor por falta del canje de Notas Diplomáticas por parte de Bélgica.
El
Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno del Reino de Bélgica, a los
fines de evitar la doble tributación sobre los beneficios, ingresos o rentas
derivados del ejercicio del transporte marítimo, han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO
I
A
los fines del presente Convenio se entiende por:
a)
"Estado Contratante": la República de Venezuela o el Reino de
Bélgica, según sea el caso.
b)
"Empresa de un Estado Contratante": una empresa operada por ese
Estado Contratante, por una persona física residente en ese Estado Contratante
y que no sea residente en el otro Estado Contratante, o por una compañía o
sociedad constituida bajo las leyes vigentes y con domicilio de dirección
efectiva en ese Estado Contratante.
c)
"Ejercicio del transporte marítimo": El negocio de transportar por
vía marítima personas, animales, correo y bienes, excepto hidrocarburos,
llevado a cabo por el propietario o fletador de naves.
d)
"Hidrocarburos": petróleo crudo y los productos derivados
exclusivamente de la primera fase de refinación del petróleo crudo.
e)
"Trafico Internacional": todo transporte efectuado por medio de
naves, operadas por una Empresa de un Estado Contratante, excepto el caso en
que la nave sea utilizada exclusivamente entre puertos situados en el otro
Estado Contratante.
f)
"Autoridad Competente": respecto a la República de Venezuela, la
Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda y respecto al
Reino de Bélgica, el Director General de Impuestos Directos.
ARTÍCULO
II
Los
beneficios, ingresos o rentas obtenidos por una Empresa de un Estado
Contratante, derivados del ejercicio del transporte marítimo en trafico
internacional, estarán exentos en el otro Estado Contratante de los impuestos
de ese otro Estado señalados en el Artículo III.
Esta
exención se aplicara también en los casos de beneficios, ingresos o rentas
derivadas de la participación en un "pool", en ejercicio común o en
un organismo internacional de operación.
ARTÍCULO
III
1.
El presente Convenio se aplicara a los impuestos siguientes:
a)
Al impuesto sobre la renta, en lo que se refiere a la República de Venezuela.
b)
Al impuesto de los no residentes, en lo que se refiere al Reino de Bélgica.
2.
El Convenio se aplicara también a los impuestos de naturaleza idéntica o
análoga, que sean o pudiesen ser añadidos o sustituidos a los impuestos
previstos bajo el numeral 1.
ARTÍCULO
IV
Las
dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del
presente Convenio, serán resueltas por las autoridades competentes de ambos
Estados a través de la vía diplomática.
ARTÍCULO
V
Los
Estados Contratantes se notificaran por escrito acerca del cumplimiento de los
procedimientos requeridos por sus leyes internas para la aprobación del
presente Convenio.
El
Convenio entrara en vigor en la fecha de la ultima de estas notificaciones y
tendrá efectos en lo que se refiere a los beneficios, ingresos o rentas
derivadas del ejercicio del transporte marítimo que surjan, a partir del
primero do enero del año de su entrada en vigor.
ARTÍCULO
VI
El
presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero podrá ser
denunciado por cualquiera de los Estados Contratantes mediante comunicación por
escrito por la vía diplomática, con seis meses de anticipación.
En
ese caso el Convenio dejara de tener efecto en lo relativo a beneficios,
ingresos o rentas derivados del ejercicio del transporte marítimo que surjan a
partir del primero de enero del año sucesivo al de la notificación.
En
fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos
respectivos, han firmado este Convenio.
Hecho
en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa, en los idiomas español, francés y neerlandés, siendo los tres textos
igualmente auténticos.