CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN CON RESPECTO
AL TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO
Antecedentes:
Miembros de la Delegación Venezolana:
-Freddy Pereira León. Director
General Sectorial de Rentas. Ministerio de Hacienda.
-Carlos Fraíno L. Jefe de la División de Transporte
y Comunicaciones. Dirección General Sectorial de Economía y Cooperación
Internacional. Ministerio de Relaciones Exteriores.
-Luz M. Suárez
D. Jefe de la División de
Asuntos Internacionales. Dirección General Sectorial de Rentas. Ministerio de
Hacienda.
-Pablo Gandick. Primer Secretario de la Embajada de
Venezuela en Canadá.
-Francisco García Arjona. Asesor del Ministerio de
Hacienda.
Fecha de Negociación: 28/09/88
Fecha de Suscripción: 26/06/90en Caracas
Fecha de Publicación en Gaceta Oficial: 21/05/93, G.O. Ext. N°
4.580
Entrada en Vigor: 13/07/93
Las Partes Contratantes deseosas de
concluir un Convenio para evitar la doble tribulación respecto de la operación
de (embarcaciones y) aeronaves, en el transporte internacional, y habiendo
examinado y verificado la reciprocidad del tratamiento legal relativa a la
tributación de tal operación han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I:
1. Canadá eximirá a las empresas venezolanas
de todo impuesto en cuanto respecta a capitales relacionados con o provenientes
de, ingresos derivados de las operaciones de (embarcaciones o) aeronaves en el
transporte internacional.
2. La República de Venezuela eximirá a las
empresas canadienses de todos los impuestos sobre el capital relacionado con, y
los ingresos derivados de la operación de (embarcaciones o), aeronaves en el
transporte internacional.
3. Las exenciones acordadas en los
párrafos 1 y 2 que anteceden también deberán aplicarse a los ingresos derivados
de, o a capital relacionado con, la participación de un «pool» de empresas
venezolanas o canadienses, de un negocio mancomunado o de una agencia de
operaciones internacionales.
4. En ningún caso los párrafos 1, 2 y 3 se
aplicarán a aquellos ingresos no directamente provenientes de o relacionados
con la operación de (embarcaciones o) aeronaves en el transporte internacional.
ARTÍCULO II:
A los efectos de este Convenio:
a) El término «Empresas
Venezolanas» se refiere a empresas de:
1.El Gobierno de Venezuela.
2.Personas Naturales, no ciudadanas del Canadá, residentes en
Venezuela a los efectos de los impuestos exigidos por el Gobierno de Venezuela
y no residenciadas en Canadá, o
3.Compañías, sociedades de personas u otras entidades constituidas de
acuerdo con la legislación venezolana y residentes de Venezuela a los efectos
de los impuestos exigidos por el Gobierno de Venezuela.
b) El término «Empresas
Canadienses» se refiere a empresas de:
1.El Gobierno del Canadá.
2.Personas
Naturales, no ciudadanas de Venezuela, residentes del Canadá a los efectos de
los impuestos exigidos por el Gobierno del Canadá, y no residenciadas en
Venezuela, o
3.Compañías, sociedades de personas u otras entidades constituidas de
acuerdo con la legislación canadiense y residentes del Canadá a los efectos de
los impuestos exigidos por el Gobierno del Canadá.
c) El término «ingresos»
comprende:
1.Enriquecimientos, enriquecimientos netos, ingresos brutos y rentas
derivadas directamente de la operación de (embarcaciones o) aeronaves en el
transporte internacional, e
2.Intereses de los montos generados directamente de la operación de
(embarcaciones o) aeronaves en el transporte internacional siempre y cuando
dichos intereses sean incidentales a la operación
y los otros ingresos de tal
operación están exentos de impuesto por una de las partes contratantes en virtud de este
Convenio.
d) El término operaciones de (embarcaciones o) aeronaves en el
transporte internacional comprende, pero no está limitado a:
1.El flete o alquiler
de (embarcaciones o) aeronaves.
2.El alquiler de «containers» y equipos
afines.
3.La
enajenación de (embarcaciones), aeronaves, containers y equipos afines a estos,
siempre y cuando estos equipos así fletados, su alquiler o enajenación estén vinculados
a la operación de (embarcaciones o) aeronaves en el transporte internacional.
e) El término
"impuestos" comprende todos los gravámenes basados sobre ingresos y
capital impuestos por la República de Venezuela o Canadá, según el caso. Esto no incluye los Impuestos Municipales en Venezuela. Sin embargo, si Venezuela le concediese una reducción o exención
de estos Impuestos Municipales a un tercer estado, tal descuento o exención
será automáticamente aplicada a empresas canadienses.
f) A cualquier término
que no se haya definido, a menos que el contexto así lo requiera, deberá
dársele el significado por cada Parte Contratante, de acuerdo a la legislación
de esa Parte Contratante, relacionados con los impuestos que estén estipulados
dentro de este Convenio.
ARTÍCULO III:
Las partes contratantes se notificarán mutuamente a través de los
canales diplomáticos cuando los requisitos constitucionales para la entrada en
vigencia de este Convenio hayan sido satisfechos. El Convenio entrará en
vigencia en la fecha de la última de estas notificaciones y tendrá efecto con
respecto a los ejercicios fiscales que comiencen en o después del 1º de Enero
de 1988.
ARTÍCULO IV:
Este Convenio permanecerá vigente durante un período indefinido. No obstante, cualquiera de las partes
contratantes pudiera, el 30 de Junio o anterior a esta fecha de cualquier año
calendario, a partir de 1989, dar aviso de la terminación del Convenio a la
otra parte contratante. En tal
eventualidad, el Convenio dejará de tener vigencia durante los ejercicios
fiscales, comenzando el o después del primero de Enero del año calendario
siguiente a aquel en que fue dado
dicho aviso".
ARTÍCULO V:
Ambas Partes convienen en que las controversias que surjan con motivo
de la interpretación o aplicación del convenio se solucionarán por medio de
negociaciones efectuadas por la vía diplomática. En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados
por sus respectivos gobiernos han firmado el Acuerdo.
Hecho en duplicado en los idiomas castellano, inglés y francés, cada
versión auténticamente igual, en Caracas, el vigesimosexto día de junio de mil
novecientos noventa.