CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN CON RESPECTO AL TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO

 

Antecedentes:

Miembros de la Delegación Venezolana:

-Freddy Pereira León. Director General Sectorial de Rentas. Ministerio de Hacienda.

-Carlos Fraíno L. Jefe de la División de Transporte y Comunicaciones. Dirección General Sectorial de Economía y Cooperación Internacional. Ministerio de Relaciones Exteriores.

-Luz M. Suárez  D.  Jefe de la División de Asuntos Internacionales. Dirección General Sectorial de Rentas. Ministerio de Hacienda.

-Pablo Gandick. Primer Secretario de la Embajada de Venezuela en Canadá.

-Francisco García Arjona. Asesor del Ministerio de Hacienda.

Fecha de Negociación: 28/09/88

Fecha de Suscripción: 26/06/90en Caracas

Fecha de Publicación en Gaceta Oficial: 21/05/93, G.O. Ext. N° 4.580

Entrada en Vigor: 13/07/93

 

       Las Partes Contratantes deseosas de concluir un Convenio para evitar la doble tribulación respecto de la operación de (embarcaciones y) aeronaves, en el transporte internacional, y habiendo examinado y verificado la reciprocidad del tratamiento legal relativa a la tributación de tal operación han acordado lo siguiente:

 

ARTÍCULO I:

1.         Canadá eximirá a las empresas venezolanas de todo impuesto en cuanto respecta a capitales relacionados con o provenientes de, ingresos derivados de las operaciones de (embarcaciones o) aeronaves en el transporte internacional.

            2.         La República de Venezuela eximirá a las empresas canadienses de todos los impuestos sobre el capital relacionado con, y los ingresos derivados de la operación de (embarcaciones o), aeronaves en el transporte internacional.

            3.         Las exenciones acordadas en los párrafos 1 y 2 que anteceden también deberán aplicarse a los ingresos derivados de, o a capital relacionado con, la participación de un «pool» de empresas venezolanas o canadienses, de un negocio mancomunado o de una agencia de operaciones internacionales.

            4.         En ningún caso los párrafos 1, 2 y 3 se aplicarán a aquellos ingresos no directamente provenientes de o relacionados con la operación de (embarcaciones o) aeronaves en el transporte internacional.

 

ARTÍCULO II:

A los efectos de este Convenio:

 

a)         El término «Empresas Venezolanas» se refiere a empresas de:

1.El Gobierno de Venezuela.

2.Personas Naturales, no ciudadanas del Canadá, residentes en Venezuela a los efectos de los impuestos exigidos por el Gobierno de Venezuela y no residenciadas en Canadá, o

 

3.Compañías, sociedades de personas u otras entidades constituidas de acuerdo con la legislación venezolana y residentes de Venezuela a los efectos de los impuestos exigidos por el Gobierno de Venezuela.

b)         El término «Empresas Canadienses» se refiere a empresas de:

1.El Gobierno del Canadá.

2.Personas Naturales, no ciudadanas de Venezuela, residentes del Canadá a los efectos de los impuestos exigidos por el Gobierno del Canadá, y no residenciadas en Venezuela, o

3.Compañías, sociedades de personas u otras entidades constituidas de acuerdo con la legislación canadiense y residentes del Canadá a los efectos de los impuestos exigidos por el Gobierno del Canadá.

c)         El término «ingresos» comprende:

1.Enriquecimientos, enriquecimientos netos, ingresos brutos y rentas derivadas directamente de la operación de (embarcaciones o) aeronaves en el transporte internacional, e

2.Intereses de los montos generados directamente de la operación de (embarcaciones o) aeronaves en el transporte internacional siempre y cuando dichos intereses sean incidentales a la operación y los otros ingresos de tal operación están exentos de impuesto por una de las partes contratantes en virtud de este Convenio.

d)      El término operaciones de (embarcaciones o) aeronaves en el transporte internacional comprende, pero no está limitado a:

            1.El flete o alquiler de (embarcaciones o) aeronaves.

            2.El alquiler de «containers» y equipos afines.

3.La enajenación de (embarcaciones), aeronaves, containers y equipos afines a estos, siempre y cuando estos equipos así fletados, su alquiler o enajenación estén vinculados a la operación de (embarcaciones o) aeronaves en el transporte internacional.

e)         El término "impuestos" comprende todos los gravámenes basados sobre ingresos y capital impuestos por la República de Venezuela o Canadá, según el caso.  Esto no incluye los Impuestos Municipales en Venezuela.  Sin embargo, si Venezuela le concediese una reducción o exención de estos Impuestos Municipales a un tercer estado, tal descuento o exención será automáticamente aplicada a empresas canadienses.

f)          A cualquier término que no se haya definido, a menos que el contexto así lo requiera, deberá dársele el significado por cada Parte Contratante, de acuerdo a la legislación de esa Parte Contratante, relacionados con los impuestos que estén estipulados dentro de este Convenio.

 

ARTÍCULO III:

Las partes contratantes se notificarán mutuamente a través de los canales diplomáticos cuando los requisitos constitucionales para la entrada en vigencia de este Convenio hayan sido satisfechos.  El Convenio entrará en vigencia en la fecha de la última de estas notificaciones y tendrá efecto con respecto a los ejercicios fiscales que comiencen en o después del 1º de Enero de 1988.

 

ARTÍCULO IV:

Este Convenio permanecerá vigente durante un período indefinido.  No obstante, cualquiera de las partes contratantes pudiera, el 30 de Junio o anterior a esta fecha de cualquier año calendario, a partir de 1989, dar aviso de la terminación del Convenio a la otra parte contratante.  En tal eventualidad, el Convenio dejará de tener vigencia durante los ejercicios fiscales, comenzando el o después del primero de Enero del año calendario siguiente a aquel en que fue dado dicho aviso".

 

ARTÍCULO V:

Ambas Partes convienen en que las controversias que surjan con motivo de la interpretación o aplicación del convenio se solucionarán por medio de negociaciones efectuadas por la vía diplomática.  En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos han firmado el Acuerdo. 

 

Hecho en duplicado en los idiomas castellano, inglés y francés, cada versión auténticamente igual, en Caracas, el vigesimosexto día de junio de mil novecientos noventa.