CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN SOBRE  LA RENTA DERIVADA DEL EJERCICIO DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA

 

Antecedentes:

Miembros de la Delegación Venezolana:

-Francisco García Arjona. Director General Sectorial de Rentas. Ministerio de Hacienda.

-Luz M. Suárez D. Jefe de la Oficina de Asuntos Fiscales Internacionales. Dirección General Sectorial de Rentas. Ministerio de Hacienda.

-Carlos  Fraíno L. Jefe de la División de Transporte y Comunicaciones. Dirección General Sectorial de Economía y Cooperación Internacional. Ministerio de Relaciones Exteriores-

-José Bruzual. División de Transporte y Comunicaciones. Dirección General Sectorial de Economía y Cooperación Internacional. Ministerio de Relaciones Exteriores.

-Rubén Gónzalez B. Asesor. Dirección de Rentas Internas. Dirección General Sectorial de Rentas. Ministerio de Hacienda.

-María Teresa Irala. Abogado Fiscal. Dirección Jurídica Impositiva. Dirección General Sectorial de Rentas. Ministerio de Hacienda.

-Alfredo Soto. Gerente General de Comercialización Compañía Anónima de Navegación (CAVN).

-Claro Ramírez. Contralor de la Compañía Anónima de Navegación (CAVN).

-Rafael Reyero. Consultor Jurídico de la Compañía Anónima de Navegación  (CAVN).

Fecha de Negociación: 23/05/86

Fecha de Suscripción: 24/11/87 en Caracas

Fecha de Publicación en Gaceta Oficial: 16/09/88, G.O. N°34.053

Entrada en Vigor: 08/08/89

 

            El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República Italiana.

            Deseosos de evitar la doble tributación sobre las rentas derivadas del ejercicio del transporte marítimo;

            Han acordado lo siguiente:

 

ARTÍCULO I

A los fines del presente Convenio:

a)                                     La expresión “empresas venezolanas” significa las empresas pertenecientes al Estado venezolano, sean de carácter nacional o local, y las personas físicas residentes en Venezuela a todos los efectos fiscales  y no residentes en Italia, así como las empresas de capital o de personas constituidas de conformidad con las leyes venezolanas y con domicilio de la Dirección efectiva en territorio venezolano.

b)                                    La expresión “empresa italiana” significa las empresas italianas pertenecientes al Estado, los organismos públicos italianos, sean de carácter nacional o local, y las personas físicas residentes en Italia a todos los efectos  fiscales y no residentes en Venezuela, así como las empresas de capital o de personas constituidas de conformidad con las leyes italianas y con domicilio de la Dirección efectiva en territorio italiano.

 

c)                                     La expresión “ejercicio de la navegación marítima” significa  la actividad profesional de transporte pro vía marítima de personas, animales, mercancías y correo, desarrollado por propietarios, armadores, operadores y arrendadores de buques, incluida la venta de pasajes, documentos similares y también cada actividad de dichos sujetos directamente relacionadas con tal transporte.

d)                                    La expresión “tráfico internacional” significa toda actividad de transporte efectuada, por medio de un buque por una empresa venezolana o italiana, excepto el caso en que el buque sea utilizado exclusivamente entre localidades situadas en el territorio de la República de Venezuela o de la República Italiana.

e)                                     La expresión “mercancías” mencionada precedentemente en la letra “c”, no comprende los hidrocarburos y derivados obtenidos exclusivamente de la refinación del petróleo crudo.

f)                                      La expresión “Autoridades competentes” significa, por lo que respecta a Venezuela, la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, o la oficina que haga sus veces y, por lo que respecta a Italia el Ministerio de Finanzas.

 

ARTÍCULO II

1.         El Gobierno de la República  de Venezuela exime las rentas derivadas del ejercicio de la navegación marítima, en tráfico internacional efectuado por las empresas italianas que ejercen tal actividad, de todo impuesto sobre la renta, excepción hecha  con respecto a los impuestos sobre las rentas de carácter local.

2.         El Gobierno de la República Italiana exime las rentas derivadas del ejercicio de la navegación marítima, en tráfico internacional efectuado por empresas venezolanas que ejercen tal actividad, de todo impuesto sobre la renta, excepción hecha con respecto a los impuestos sobre las rentas de carácter local.

3.         Las excepciones para los impuestos sobre las rentas de carácter local previstas en los parágrafos precedentes 1 y 2, se entenderán automáticamente anuladas si Venezuela acordare la exención de los propios impuesto municipales en razón de un acuerdo posterior con un tercer país.

4.         La exención establecida en los párrafos anteriores 1 y 2, se aplica también a favor de las empresas venezolanas y de las empresas italianas de navegación marítima, que participen, en el campo de transporte marítimo, en servicios en “pool”, en ejercicio común y a otros organismos internacionales de operación, limitada a la renta de dichas empresas.

 

ARTÍCULO III

Las autoridades competentes de la Partes Contratantes podrán realizar consultas cuando lo estimen conveniente, con el fin de asegurar la recíproca aplicación y el cumplimiento de los principios y disposiciones del presente Convenio.  Tal consulta podrá solicitarla cualquiera de la Partes Contratantes y ésta debe iniciarse dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la solicitud.

 

ARTÍCULO IV

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de las notificaciones que se hagan las Partes Contratantes, por vía diplomática, de haber cumplido con sus respectivos requisitos constitucionales para tal fin; éste tendrá efectos para las rentas derivadas del ejercicio de la navegación marítima realizada a partir del primero de enero del año sucesivo a aquel de su entrada en vigor.

 

ARTÍCULO V

El presente Convenio permanecerá  en vigencia por tiempo indeterminado, pudiendo ser denunciado por cada una de la Partes Contratantes mediante preaviso de seis meses por vía diplomática, en tal caso el Convenio dejará de tener  efecto a partir del 1º de enero del año sucesivo al vencimiento del preaviso.

 

En fe de lo cual, firman y sellan el presente Convenio, en dos (2) ejemplares en idiomas castellano e italiano, igualmente auténticos, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.