CONVENIO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA
PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN SOBRE
LA RENTA DERIVADA DEL EJERCICIO DE LA
NAVEGACIÓN MARÍTIMA
Antecedentes:
Miembros de la Delegación Venezolana:
-Francisco García Arjona. Director General Sectorial de Rentas. Ministerio de Hacienda.
-Luz M. Suárez D. Jefe de la Oficina de Asuntos
Fiscales Internacionales. Dirección General Sectorial de Rentas. Ministerio de
Hacienda.
-Carlos
Fraíno L. Jefe de la División de Transporte y Comunicaciones. Dirección
General Sectorial de Economía y Cooperación Internacional. Ministerio de
Relaciones Exteriores-
-José Bruzual. División de Transporte y
Comunicaciones. Dirección General Sectorial de Economía y Cooperación
Internacional. Ministerio de Relaciones Exteriores.
-Rubén Gónzalez B. Asesor. Dirección de Rentas
Internas. Dirección General Sectorial de Rentas. Ministerio de Hacienda.
-María Teresa Irala. Abogado Fiscal. Dirección
Jurídica Impositiva. Dirección General Sectorial de Rentas. Ministerio de
Hacienda.
-Alfredo Soto. Gerente General de Comercialización
Compañía Anónima de Navegación (CAVN).
-Claro Ramírez. Contralor de la Compañía Anónima de
Navegación (CAVN).
-Rafael Reyero. Consultor Jurídico de la Compañía
Anónima de Navegación (CAVN).
Fecha de Negociación: 23/05/86
Fecha de Suscripción: 24/11/87 en Caracas
Fecha de Publicación en Gaceta Oficial: 16/09/88, G.O. N°34.053
Entrada en Vigor: 08/08/89
El
Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República Italiana.
Deseosos
de evitar la doble tributación sobre las rentas derivadas del ejercicio del
transporte marítimo;
Han
acordado lo siguiente:
A los fines del presente Convenio:
a)
La expresión “empresas venezolanas” significa las empresas pertenecientes
al Estado venezolano, sean de carácter nacional o local, y las personas físicas
residentes en Venezuela a todos los efectos fiscales y no residentes en Italia, así como las empresas de capital o de
personas constituidas de conformidad con las leyes venezolanas y con domicilio
de la Dirección efectiva en territorio venezolano.
b)
La
expresión “empresa italiana” significa las empresas italianas pertenecientes al
Estado, los organismos públicos italianos, sean de carácter nacional o local, y
las personas físicas residentes en Italia a todos los efectos fiscales y no residentes en Venezuela, así
como las empresas de capital o de personas constituidas de conformidad con las
leyes italianas y con domicilio de la Dirección efectiva en territorio italiano.
c)
La
expresión “ejercicio de la navegación marítima” significa la actividad profesional de transporte pro
vía marítima de personas, animales, mercancías y correo, desarrollado por
propietarios, armadores, operadores y arrendadores de buques, incluida la venta
de pasajes, documentos similares y también cada actividad de dichos sujetos
directamente relacionadas con tal transporte.
d)
La
expresión “tráfico internacional” significa toda actividad de transporte
efectuada, por medio de un buque por una empresa venezolana o italiana, excepto
el caso en que el buque sea utilizado exclusivamente entre localidades situadas
en el territorio de la República de Venezuela o de la República Italiana.
e)
La
expresión “mercancías” mencionada precedentemente en la letra “c”, no comprende
los hidrocarburos y derivados obtenidos exclusivamente de la refinación del
petróleo crudo.
f)
La
expresión “Autoridades competentes” significa, por lo que respecta a Venezuela,
la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, o la
oficina que haga sus veces y, por lo que respecta a Italia el Ministerio de
Finanzas.
1. El Gobierno de la República
de Venezuela exime las rentas derivadas del ejercicio de la navegación
marítima, en tráfico internacional efectuado por las empresas italianas que
ejercen tal actividad, de todo impuesto sobre la renta, excepción hecha con respecto a los impuestos sobre las
rentas de carácter local.
2. El Gobierno de la República Italiana exime las rentas
derivadas del ejercicio de la navegación marítima, en tráfico internacional
efectuado por empresas venezolanas que ejercen tal actividad, de todo impuesto
sobre la renta, excepción hecha con respecto a los impuestos sobre las rentas
de carácter local.
3. Las
excepciones para los impuestos sobre las rentas de carácter local previstas en
los parágrafos precedentes 1 y 2, se entenderán automáticamente anuladas si
Venezuela acordare la exención de los propios impuesto municipales en razón de
un acuerdo posterior con un tercer país.
4. La
exención establecida en los párrafos anteriores 1 y 2, se aplica también a
favor de las empresas venezolanas y de las empresas italianas de navegación
marítima, que participen, en el campo de transporte marítimo, en servicios en
“pool”, en ejercicio común y a otros organismos internacionales de operación,
limitada a la renta de dichas empresas.
Las autoridades competentes de la Partes
Contratantes podrán realizar consultas cuando lo estimen conveniente, con el
fin de asegurar la recíproca aplicación y el cumplimiento de los principios y
disposiciones del presente Convenio.
Tal consulta podrá solicitarla cualquiera de la Partes Contratantes y
ésta debe iniciarse dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la
fecha de la solicitud.
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de
la última de las notificaciones que se hagan las Partes Contratantes, por vía
diplomática, de haber cumplido con sus respectivos requisitos constitucionales
para tal fin; éste tendrá efectos para las rentas derivadas del ejercicio de la
navegación marítima realizada a partir del primero de enero del año sucesivo a
aquel de su entrada en vigor.
El presente Convenio permanecerá en vigencia por tiempo indeterminado,
pudiendo ser denunciado por cada una de la Partes Contratantes mediante
preaviso de seis meses por vía diplomática, en tal caso el Convenio dejará de
tener efecto a partir del 1º de enero
del año sucesivo al vencimiento del preaviso.
En fe de lo cual, firman y sellan el presente Convenio,
en dos (2) ejemplares en idiomas castellano e italiano, igualmente auténticos,
en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil
novecientos ochenta y siete.