CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA CON EL OBJETO DE EVITAR LA DOBLE
TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN Y LA ELUSIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO
SOBRE LA RENTA Y DE FOMENTAR EL COMERCIO Y LA INVERSION INTERNACIONALES
Antecedentes:
Miembros de la Delegación Venezolana:
_Freddy
Christians. Embajador de Venezuela en
Trinidad y Tobago.
_Dr.
Ronald Evans Márquez. Jefe de Asuntos
Internacionales del SENIAT.
_Dr.
Luz Suárez. Jefe de la Oficina de
Asuntos Fiscales Internacionales.
_Andreina
Savelli. Tercera Secretaría, Jefe de la
División de Doble Tributación del Ministerio de Relaciones Exteriores.
_Yaiza
Pinate. Tercera Secretaría, Embajada de
Venezuela en Trinidad y Tobago.
Fecha de Negociación: febrero
1995
Fecha de Suscripción: 21/7/96
Fecha de Publicación en Gaceta Oficial: 4/11/97, G.O. Ext. Nº 5.180
Entrada en Vigor: 31/12/97
El Gobierno de la República
de Trinidad y Tobago y el Gobierno de la República de Venezuela, deseosos de concluir
un Convenio con el objeto de evitar la doble tributación y prevenir la evasión
y la elusión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y de fomentar el
comercio y la inversión internacionales, han convenido en las siguientes
disposiciones:
ARTÍCULO 1
AMBITO SUBJETIVO
Este Convenio se aplica a
las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
(1) Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta
establecidos por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el
sistema de recaudación.
(2) Se consideran impuestos sobre la renta todos aquellos
impuestos que graven la totalidad de la renta, o partes de la renta, incluidos
los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles
o inmuebles, los impuestos sobre el monto total de sueldos o salarios pagados
por empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
(3) Este Convenio se aplica a los siguientes impuestos existentes:
(a) en el caso de Trinidad y Tobago, el impuesto sobre compañías, el impuesto
sobre la renta, la contribución por
concepto de desempleo, el impuesto a
las ganancias petroleras, el impuesto complementario al petróleo, la
tasa empresarial y el cargo por concepto de salud (en lo sucesivo denominados
"Impuestos de Trinidad y Tobago");
(b) en el
caso de Venezuela, el impuesto sobre la renta y el impuesto a los activos
empresariales (en lo sucesivo denominados "Impuestos de Venezuela").
(4) Este Convenio también se aplicará a los impuestos de
naturaleza idéntica o análoga que un Estado Contratante establezca después de
la firma del presente Convenio, en adición o sustitución de los impuestos
existentes antes mencionados. Al final de cada año, las autoridades competentes
de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones significativas
introducidas en sus respectivas legislaciones tributarias.
ARTÍCULO 3
DEFINICIONES GENERALES
(1) A efectos de este Convenio, a menos que el contexto exija una
interpretación diferente:
(a) (i) el término "Trinidad y Tobago"
significa las islas de Trinidad y Tobago; y
(ii) cuando se use en sentido geográfico, el término
"Trinidad y Tobago" incluye:
(A) su mar territorial; y
(B) el
fondo marino y el subsuelo de las áreas submarinas adyacentes situadas fuera
del mar territorial sobre el cual Trinidad y Tobago ejerce derechos soberanos
de acuerdo con la legislación de Trinidad y Tobago y el derecho internacional
relativo a la plataforma continental, a efectos de la exploración y explotación
de los recursos naturales de dichas áreas, pero solo en la medida en que la
persona, bien o actividad a la cual se aplique este Convenio esté relacionada
con dicha exploración o explotación;
(b) el término Venezuela significa la República de
Venezuela;
(c) los términos "un Estado
Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Trinidad
y Tobago o Venezuela, según lo requiera el contexto;
(d) el término
"persona" incluye
personas naturales, compañías y cualquier
otra asociación de personas;
(e) el término "compañía"
significa cualquier persona jurídica o entidad que sea considerada como una
persona jurídica a efectos tributarios;
(f) los términos "empresa de un Estado
Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan,
respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado
Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado
Contratante;
(g) el término "tráfico internacional" significa cualquier viaje efectuado por un buque o aeronave
explotado por una empresa que tenga su sede de dirección efectiva en un Estado
Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote solamente entre
lugares situados en el otro Estado Contratante;
(h) el término "autoridad
competente" significa:
(i) en el caso de Trinidad y Tobago, el Ministro a
quien se le asigne la responsabilidad por las Finanzas o su representante
autorizado;
(ii) en el caso de Venezuela, el Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria - SENIAT, su representante autorizado o
la autoridad designada por el Ministerio de Hacienda como autoridad competente
a efectos de este Convenio;
(i) el término "nacional" significa:
(i) cualquier persona natural que posea la
nacionalidad de un Estado Contratante;
(ii) cualquier persona jurídica, sociedad de
personas y asociación que derive su condición como tal de las leyes vigentes en
un Estado Contratante;
(j) los términos "pagado"
"distribuido" y "recibido", cuando se usen con respecto a
rentas, incluirán montos "acreditados".
(2) En lo que concierne a la aplicación de este Convenio por un
Estado Contratante, cualquier término que no esté definido en este Convenio
tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el
significado que se le atribuya en la legislación de ese Estado Contratante
relativa a los impuestos a los que se aplica este Convenio.
ARTÍCULO 4
RESIDENTE
(1) A efectos de este Convenio, el término "residente de un
Estado Contratante" significa:
(a) cualquier persona que, conforme a
las leyes de dicho Estado, esté sujeta a impuestos en dicho Estado debido a su
domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier
otro criterio de naturaleza análoga;
(b) el
Gobierno de ese Estado o una subdivisión política de ese Estado ,o cualquier
órgano u entidad de dicho gobierno, subdivisión o autoridad.
(2) Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo (1)
una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación
se determinará así:
(a) esa
persona se considerará residente del Estado donde tenga una vivienda
permanente; si tiene una vivienda permanente en ambos Estados, se considerará
residente del Estado con el que mantenga Relaciones personales y económicas más
estrechas ("centro de sus intereses vitales");
(b) si
no puede determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus
intereses vitales, o si no dispone de una vivienda permanente en ninguno de los
Estados, se considerará que es residente del Estado donde vive habitualmente;
(c) si
vive habitualmente en ambos Estados o si no lo hace en ninguno, se considerará
residente del Estado del que sea nacional;
(d si
es nacional de ambos Estados o si no lo es de ninguno, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
(3) Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo (1) una persona distinta de una persona
natural sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente
del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva.
ARTÍCULO 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
(1) A efectos de este Convenio, el término "establecimiento permanente"
significa un lugar fijo de negocios donde una empresa realice la totalidad o
una parte de su actividad.
(2) El término "establecimiento permanente" incluye, en
especial:
(a) una sede de dirección;
(b) una sucursal;
(c)
una oficina;
(d) una fábrica;
(e) un taller;
(f) un almacén, con respecto a una persona que
suministre instalaciones de almacenamiento para terceros;
(g) una tienda u otro lugar de venta;
(h) una mina, un pozo de petróleo o gas, una
cantera o cualquier otro lugar relacionado con la extracción de recursos
naturales;
(i) una plataforma de perforación o buque usado
para o con respecto a la exploración o desarrollo de recursos naturales;
(j) una obra o proyecto de construcción cuya
duración exceda de seis (6) meses; y
(k) un proyecto de ensamblaje, dragado o
instalación cuya duración exceda de tres (3) meses.
(3) No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, el
término "establecimiento permanente" no incluye:
(a) la utilización de instalaciones con el único
objeto de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
(b) el mantenimiento de depósitos de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de almacenarlos o
exhibirlos;
(c) el mantenimiento de depósitos de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de que sean
procesados por otra empresa;
(d) el mantenimiento de un lugar fijo de
negocios con el único objeto de comprar bienes o mercancías o recopilar
información para la empresa;
(e) el mantenimiento de un lugar fijo de
negocios con el único objeto de realizar para la empresa cualquier otra
actividad que tenga carácter preparatorio o auxiliar.
(4) No obstante las disposiciones de los parágrafos (1) y (2),
cuando una persona -distinta de un agente que goce de condición independiente
conforme al parágrafo (5)- actúe en un Estado Contratante por cuenta de una
empresa del otro Estado Contratante, se considerará que dicha empresa tiene un
establecimiento permanente en el primer Estado Contratante mencionado con
respecto a las actividades que esa persona realice para la empresa, si dicha
persona:
(a) tiene, y ejerce habitualmente en ese
Estado, poder para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las
actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo (3) y
que dichas actividades, si se ejercen a través de una instalación fija de
negocios, no puedan convertir a dicha instalación en un establecimiento
permanente conforme a las disposiciones de dicho parágrafo; o
(b) no tiene dicho poder, pero mantiene
habitualmente en el primer Estado mencionado una existencia de bienes o
mercancías que despacha regularmente por cuenta de la empresa.
(5) No se considerará que una empresa tiene un establecimiento
permanente en un Estado Contratante por el simple hecho de que realice sus
actividades comerciales o industriales en dicho Estado a través de un corredor,
un comisionista general o cualquier otro agente que goce de condición
independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de
su actividad. No obstante, cuando dicho
agente realice todas o casi todas sus actividades por cuenta de esa empresa, no
será considerado como un agente que goza de condición independiente dentro del
significado de este parágrafo.
(6) El hecho de que una compañía residente de un Estado
Contratante controle o sea controlada por una compañía residente del otro
Estado Contratante, o de que realice actividades comerciales o industriales en
ese otro Estado (ya sea a través de un establecimiento permanente o de otra
manera), no convierte por sí solo a ninguna de dichas compañías en un
establecimiento permanente de la otra.
ARTÍCULO 6
RENTAS INMOBILIARIAS
(1) Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga
de bienes inmuebles (incluidas las rentas provenientes de explotaciones
agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante, podrán ser
objeto de impuestos en ese otro Estado.
(2) El término "bienes inmuebles" tendrá el significado
que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde se encuentren los
bienes en cuestión. Dicho término
incluirá, en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y los
equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a
los que se apliquen las disposiciones del derecho privado relativas a bienes
raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos fijos
o variables en contraprestación por la explotación o concesión de yacimientos
minerales, fuentes y otros recursos naturales.
Los buques y las aeronaves no serán considerados bienes inmuebles.
(3) Las disposiciones del parágrafo (1) se aplicarán a las rentas
derivadas de la utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de
utilización de bienes inmuebles.
(4) Las disposiciones de los parágrafos (1) y (3) también se
aplicarán a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de
los bienes inmuebles utilizados para prestar servicios personales
independientes.
ARTÍCULO 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
(1) Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante
solamente estarán sujetos a impuestos en ese Estado, a menos que la empresa
realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante a
través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado. Si la empresa realiza tales actividades, sus
beneficios podrán estar sujetos a impuestos en el otro Estado, pero solo en la
medida en que puedan atribuirse a dicho establecimiento permanente.
(2) Sujeto a las disposiciones del parágrafo (3), cuando una
empresa de un Estado Contratante realice actividades comerciales o industriales
en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado
en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento
permanente los beneficios que éste habría podido obtener si fuese una empresa
distinta y separada dedicada a actividades iguales o similares, en condiciones
iguales o similares, que se RELACIONase de manera totalmente independiente con
la empresa de la cual es un establecimiento permanente.
(3) A fin de determinar los beneficios de un establecimiento
permanente, se permitirá deducir los gastos incurridos para realizar los fines
del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y los
generales de administración, tanto si se incurren en el Estado donde se
encuentre el establecimiento permanente como en cualquier otro lugar. No obstante, no se permitirá realizar
ninguna deducción por las cantidades que el establecimiento permanente haya
pagado (salvo como reembolso de gastos efectivos) a la casa matriz de la
empresa o a alguna de sus otras oficinas con carácter de regalías, honorarios o
pagos similares a cambio del uso de patentes u otros derechos, o mediante
comisiones, por concepto de servicios específicos prestados o por concepto de
administración o, salvo en el caso de un banco, por concepto de intereses por dinero
prestado al establecimiento permanente.
(4) No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento
permanente por el simple hecho de que haya comprado bienes o mercancías para la
empresa.
(5) A efectos de los parágrafos anteriores, los beneficios imputables
al establecimiento permanente se determinarán cada año usando el mismo método,
a menos que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
(6) Cuando los beneficios incluyan elementos de rentas
reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones
de dichos artículos no serán afectadas por las de este artículo.
ARTÍCULO 8
TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO
(1) Las disposiciones de este Convenio no afectarán la aplicación
de las exenciones recíprocas de impuesto sobre la renta con respecto a
beneficios provenientes de la operación de aeronaves en el tráfico
internacional, previstas en el Convenio suscrito entre Venezuela y Trinidad y
Tobago, firmado en Caracas el 30 de julio de 1985.
(2) Los beneficios provenientes de la explotación de buques en el
tráfico internacional solamente estarán sujetos a impuestos en el Estado
Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
(3) Si la sede de dirección efectiva de una empresa naviera se
encuentra a bordo de un buque, se considerará que está situada en el Estado
Contratante donde esté situado el puerto de matrícula del buque o, si no existe
tal puerto de matrícula, en el Estado Contratante del que el operador del buque
sea residente.
(4) Las disposiciones del parágrafo (2) también serán
aplicables a los beneficios derivados
de la participación en un "pool", en una asociación o en un organismo
internacional de explotación.
ARTÍCULO 9
EMPRESAS ASOCIADAS
(1) Cuando:
(a) una empresa de un Estado Contratante
participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de
una empresa del otro Estado Contratante; o
(b) las mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un
Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante; y, en
cualquier caso, las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas
estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que
serían convenidas por empresas independientes, los beneficios que una de las
empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones pero que no se
produjeron debido a ellas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y
estar sujetos a impuestos en consecuencia.
(2) Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de
una empresa de ese Estado -y someta a impuesto en consecuencia- los beneficios
por los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha estado sujeta a
impuestos en ese otro Estado y los beneficios así incluidos constituyan
beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del primer Estado
mencionado si las condiciones convenidas entre ambas empresas hubiesen sido las
convenidas por empresas independientes, el otro Estado procederá a hacer un
ajuste adecuado del monto del impuesto gravado por él sobre dichos beneficios.
Para determinar dicho ajuste, deberán tenerse en cuenta las otras disposiciones
de este Convenio y, si fuese necesario, las autoridades competentes de los
Estados Contratantes se consultarán entre sí.
ARTÍCULO 10
DIVIDENDOS
(1) Los dividendos pagados por una compañía residente de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sujetos a
impuestos en dicho otro Estado.
(2) Estos dividendos, sin embargo, también podrán estar sujetos a
impuestos en el Estado Contratante donde resida la compañía que los pague y de
acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los
dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto establecido no podrá exceder
del:
(a) 5% del monto bruto de los dividendos, si el
beneficiario efectivo es una compañía que posea, directa o indirectamente, al
menos el 25% del capital de la compañía que pague los dividendos;
(b) 10% del monto bruto de los dividendos en todos los otros casos.
Las
disposiciones de este parágrafo no afectarán los impuestos aplicables a la
compañía por los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
(3) Según se usa en este artículo, el término
"dividendos" significa las rentas provenientes de acciones u otros
derechos, distintos de derechos de crédito, que permitan participar en
beneficios, así como las rentas provenientes de otros derechos corporativos
sujetos al mismo régimen tributario que las rentas provenientes de acciones por
las leyes del Estado del cual sea residente la compañía que los distribuya y,
en el caso de Trinidad y Tobago, cualquier elemento de renta que sea tratado
como una distribución conforme a las leyes de Trinidad y Tobago.
(4) Las disposiciones de los parágrafos (1) y (2) no serán
aplicables cuando el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un
Estado Contratante, realice actividades comerciales o industriales en el otro
Estado Contratante donde resida la compañía que paga los dividendos, a través de
un establecimiento permanente situado en dicho Estado, siempre que la
participación con respecto a la cual se paguen dichos dividendos esté vinculada
efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7
(Beneficios Empresariales).
(5) Cuando una compañía residente de un Estado Contratante
obtenga beneficios o ingresos provenientes del otro Estado Contratante, ese
otro Estado Contratante no podrá establecer ningún impuesto sobre los
dividendos pagados por la compañía, salvo en la medida en que dichos dividendos
sean pagados a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la
participación con respecto a la cual se paguen dichos dividendos esté
efectivamente vinculada con un establecimiento permanente situado en el otro
Estado, ni someter a los beneficios no distribuidos de la compañía a un
impuesto sobre beneficios de esa naturaleza, incluso si los dividendos pagados
o los beneficios no distribuidos consisten, total o parcialmente, en beneficios
o rentas procedentes de dicho otro Estado.
(6) Cuando una compañía residente de un Estado Contratante
que tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante obtenga
beneficios o rentas de dicho establecimiento permanente, las remisiones
efectivas o presuntas de dichos beneficios o rentas por parte del
establecimiento permanente a la compañía residente del primer Estado mencionado
podrán, no obstante las demás disposiciones de este Convenio, estar sujetas a
impuestos de acuerdo con la legislación del otro Estado Contratante, pero la
tarifa de impuesto aplicable a dichas remisiones efectivas o presuntas no
excederá del 5%, siempre que dicho impuesto no sea aplicable si los beneficios
o rentas han sido reinvertidos (excepto en el reemplazo de activos fijos) en el
otro Estado Contratante.
ARTÍCULO 11
INTERESES
(1) Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a
un residente del otro Estado Contratante podrán estar sujetos a impuestos en
ese otro Estado.
(2) No obstante, dichos intereses también podrán estar sujetos a
impuestos en el Estado Contratante del que procedan de conformidad con la
legislación de dicho Estado, pero si el receptor de dichos intereses es el
beneficiario efectivo, el impuesto así establecido no podrá exceder del 15% del
monto bruto de los intereses.
(3) No obstante las disposiciones del parágrafo (2), los intereses
mencionados en el parágrafo (1) solamente estarán sujetos a impuestos en el
Estado Contratante del que sea residente su receptor, siempre que se cumpla
alguno de los siguientes requisitos:
(a) el receptor de los intereses sea el Gobierno
de un Estado Contratante, el Banco Central de un Estado Contratante o una
subdivisión política o autoridad local de un Estado Contratante;
(b) los intereses sean pagados por alguna de las
personas mencionadas en el subparágrafo (a);
(c) los intereses sean pagados con respecto a un
préstamo otorgado o garantizado por un período mínimo de tres (3) años por una
institución propiedad del Gobierno de un Estado Contratante o controlada por
éste, constituida con fines de desarrollo económico o para el financiamiento
del comercio externo y certificada como tal por la autoridad competente
pertinente.
(4) Según se usa en este artículo, el término
"intereses" significa los rendimientos de créditos de cualquier
naturaleza, con o sin garantías hipotecarias y con derecho o no a participar en
los beneficios del deudor y, en particular, las rentas derivadas de títulos
valores gubernamentales y las derivadas de bonos y obligaciones, pero
excluyendo cualquier elemento considerado como una distribución conforme a las
disposiciones del artículo 10 (Dividendos) de este Convenio. Los intereses de mora no se considerarán
intereses a efectos de este artículo.
(5) Las disposiciones de los parágrafos (1) y (2) no serán
aplicables cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea residente de un
Estado Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el otro
Estado Contratante de donde procedan los intereses, a través de un
establecimiento permanente situado en dicho Estado, siempre que la deuda con
respecto a la cual se paguen los intereses esté vinculada efectivamente con
dicho establecimiento permanente. En tales casos, se aplicarán las
disposiciones del artículo 7 (Beneficios Empresariales).
(6) Los intereses se considerarán procedentes de un Estado
Contratante cuando la persona que los pague sea un residente de dicho
Estado. No obstante, cuando la persona
que pague los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en
un Estado Contratante un establecimiento permanente con respecto al cual
incurrió la deuda que da origen a los intereses y dicho establecimiento
permanente soporte esos intereses, entonces se considerará que esos intereses
proceden del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
(7) Cuando debido a las relaciones especiales existentes
entre quien paga y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra
persona, el monto de los intereses, teniendo en cuenta el crédito por el cual
se paguen, exceda del monto que habrían convenido quien paga y el beneficiario
efectivo si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este artículo
solamente se aplicarán a este último monto.
En tal caso, el excedente de los pagos continuará sujeto a impuestos de
acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las
demás disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO 12
REGALÍAS
(1) Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a
un residente del otro Estado Contratante podrán estar sujetas a impuestos en
ese otro Estado.
(2) No obstante, dichas regalías también podrán estar sujetas a
impuestos en el Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo con la
legislación de ese Estado, pero si el receptor es el beneficiario efectivo de
las regalías, el impuesto no excederá del 10% del monto bruto de las regalías.
(3) (a) Según se usa en este
artículo, el término "regalías" significa las remuneraciones de
cualquier naturaleza recibidas en contraprestación por el uso o el derecho de
usar derechos de autor de obras literarias, artísticas o científicas,
incluyendo películas cinematográficas y películas, cintas, videocintas u otros
medios de transmisión o reproducción de imágenes o sonido para usar con respecto
a la radio o la televisión, así como
patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procesos
secretos, o por el uso o el derecho de usar equipo industrial, comercial o
científico o información concerniente a experiencias en el campo industrial, comercial
o científico;
(b) el término no
incluye ninguna regalía, canon de arrendamiento u otras cantidades pagadas con
respecto a la explotación de minas, pozos de petróleo o gas, canteras u otros
recursos naturales.
(4) Las disposiciones de los parágrafos (1) y (2) no serán
aplicables cuando el beneficiario efectivo de las regalías sea residente de un
Estado Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el otro
Estado Contratante de donde procedan las regalías, a través de un establecimiento
permanente situado en dicho Estado, siempre que el derecho o bien con respecto
al cual se paguen las regalías esté vinculado efectivamente con dicho
establecimiento permanente. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del
artículo 7 (Beneficios Empresariales).
(5) Las regalías se considerarán procedentes de un Estado
Contratante cuando la persona que las pague sea un residente de dicho
Estado. No obstante, cuando la persona
que pague las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en
un Estado Contratante un establecimiento permanente con respecto al cual
incurrió la obligación de pagar regalías y dicho establecimiento soporte esas
regalías, entonces se considerará que esas regalías proceden del Estado donde
esté situado el establecimiento permanente.
(6) Cuando debido a las relaciones especiales existentes
entre quien paga y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra
persona, el monto de las regalías, teniendo en cuenta el uso, derecho o
información por el cual se paguen, exceda del monto que habrían convenido quien
paga y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las
disposiciones de este artículo solamente se aplicarán a este último monto. En tal caso, el excedente de los pagos
continuará sujeto a impuestos de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO 13
CARGOS POR CONCEPTO DE
ADMINISTRACIÓN
(1) Los cargos por concepto de administración pagados por un
residente de un Estado Contratante a una empresa del otro Estado Contratante
podrán estar sujetos a impuestos en ese otro Estado.
(2) No obstante, dichos cargos por concepto de administración
también podrán estar sujetos a impuestos en el Estado Contratante del que sea
residente la persona que los pague y de acuerdo con la legislación de ese
Estado, pero el impuesto así establecido no excederá del 10% del monto bruto de
los cargos.
(3) Según se usa en este artículo, el término "cargos
por concepto de administración" significa cargos por la prestación de
servicios de administración, servicios personales, experticia técnica o
gerencial y, en el caso de Venezuela, asistencia técnica (según se define en la
legislación venezolana) relacionados con el suministro de dichos servicios y
experticia.
(4) Las disposiciones de los parágrafos (1) y (2) no serán
aplicables cuando la empresa a la que se paguen los cargos por concepto de
administración sea una empresa de un Estado Contratante y realice actividades
comerciales o industriales en el otro Estado Contratante desde donde se paguen
los cargos por concepto de administración, a través de un establecimiento
permanente situado en dicho Estado, siempre que los servicios por los cuales se
paguen los cargos por concepto de administración estén vinculados efectivamente
con dicho establecimiento permanente. En tales casos, se aplicarán las
disposiciones del artículo 7 (Beneficios Empresariales).
(5) Cuando debido a las relaciones especiales existentes
entre quien paga y el receptor o entre ambos y alguna otra persona, el monto de
los cargos por concepto de administración, teniendo en cuenta los servicios por
los cuales se paguen, exceda del monto que habrían convenido quien paga y el
receptor si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este artículo
solamente se aplicarán a este último monto.
En tal caso, el excedente de los pagos continuará sujeto a impuestos de
acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las
demás disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO 14
SERVICIOS PERSONALES
INDEPENDIENTES
(1) Las rentas que una persona natural residente de un Estado
Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras
actividades independientes solamente estarán sujetas a impuestos en ese Estado,
a menos que:
(a) dichos servicios sean prestados en el otro
Estado Contratante; y
(b) la remuneración devengada en el otro Estado
Contratante en el ejercicio fiscal, exceda de un monto bruto equivalente a
US$6.000,00; y
(c) la remuneración sea pagada por o en nombre
de un residente del otro Estado Contratante o de un establecimiento permanente
situado en el otro Estado Contratante.
(2) El término "servicios profesionales" incluye,
especialmente, las actividades independientes de carácter científico, técnico,
literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades
independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y
contadores.
ARTÍCULO 15
SERVICIOS PERSONALES
DEPENDIENTES
(1) Sujeto a las disposiciones de los artículos 16
(Remuneraciones de los Miembros de Juntas Directivas), 18 (Pensiones y Rentas
Vitalicias o Periódicas), 19 (Servicios Gubernamentales), 20 (Estudiantes y
Aprendices) y 21 (Enseñanza e Investigación), los salarios, sueldos y otras
remuneraciones que un residente de un Estado Contratante reciba por un empleo
solamente estarán sujetos a impuestos en ese Estado, a menos que el empleo se
ejerza en el otro Estado Contratante.
Si el empleo se ejerce en el otro Estado Contratante, la remuneración
recibida por ese concepto podrá estar sujeta a impuestos en ese otro Estado.
(2) No obstante lo dispuesto en el parágrafo (1), las
remuneraciones que un residente de un Estado Contratante reciba por un empleo
ejercido en el otro Estado Contratante solamente estarán sujetas a impuestos en
el primer Estado mencionado, si:
(a) el beneficiario permanece en el otro Estado
por uno o más períodos que no excedan, globalmente, de 183 días en cualquier
ejercicio fiscal; y
(b) las remuneraciones son pagadas por o a
cuenta de un patrono que no sea residente del otro Estado; y
(c) las remuneraciones no son sufragadas por un
establecimiento permanente que el patrono tenga en el otro Estado.
(3) No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, las
remuneraciones recibidas por un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave
explotado en el tráfico internacional podrán estar sujetas a impuestos en el
Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la
empresa.
ARTÍCULO 16
REMUNERACIONES DE LOS
MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS
Los honorarios y otros
pagos análogos que un residente de un
Estado Contratante reciba en su condición de miembro de una junta directiva de
una compañía residente del otro Estado Contratante, podrán estar sujetos a impuestos
en ese otro Estado.
ARTÍCULO 17
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
(1) No obstante lo dispuesto en los artículos 14 (Servicios
Personales Independientes) y 15 (Servicios Personales Dependientes), las rentas
que un residente de un Estado Contratante obtenga por las actividades
personales que ejerza en el otro Estado Contratante como profesional del
espectáculo, tal como artista de teatro, cine, radio o televisión, o músico o
deportista, podrán estar sujetas a impuestos en ese otro Estado.
(2) Cuando las rentas derivadas de las actividades personales
ejercidas por un profesional del espectáculo o un deportista en su carácter de
tal no se le atribuyan al propio profesional o deportista sino a otra persona,
dichas rentas, no obstante las disposiciones de los artículos 7 (Beneficios
Empresariales), 14 (Servicios Profesionales Independientes) y 15 (Servicios
Profesionales Dependientes), podrán estar sujetas a impuestos en el Estado
Contratante donde se ejerzan las actividades del profesional del espectáculo o deportista.
(3) No obstante las disposiciones de los parágrafos (1) y (2), las
rentas provenientes de actividades realizadas en un Estado Contratante por
profesionales del espectáculo o deportistas estarán exentas de impuestos en ese
Estado Contratante, si la visita es sustancialmente sufragada por el otro
Estado Contratante y la autoridad pertinente del Estado que lo envía certifica
que el profesional del espectáculo o deportista cumple con estas disposiciones.
ARTÍCULO 18
PENSIONES Y RENTAS
VITALICIAS O PERIÓDICAS
Sujeto a las disposiciones
del parágrafo (2) del artículo 19 (Servicios Gubernamentales), las pensiones,
rentas vitalicias o periódicas y otros pagos similares provenientes de fuentes
dentro de un Estado Contratante podrán estar sujetos a impuestos en ese Estado.
ARTÍCULO 19
SERVICIOS GUBERNAMENTALES
(1) (a) Las remuneraciones,
distintas de pensiones, que un Estado Contratante o una subdivisión política o
autoridad local de un Estado Contratante pague a una persona natural por los
servicios prestados a ese Estado o subdivisión o autoridad, solamente estarán
sujetas a impuestos en ese Estado.
(b) No
obstante, dichas remuneraciones solamente estarán sujetas a impuestos en el
otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese otro Estado y la
persona es un residente de ese Estado que:
(i) es un nacional de ese Estado; o
(ii) no se convirtió en residente de ese Estado
solamente con el objeto de prestar los servicios.
(2) (a) Cualquier pensión
pagada a una persona natural, por o con cargo a fondos creados por un Estado
Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades, con respecto a
servicios prestados a dicho Estado, subdivisión o autoridad, solamente estará
sujeta a impuestos en dicho Estado.
(b) No obstante, dicha
pensión solamente estará sujeta a impuestos en el otro Estado Contratante si la
persona natural es residente y nacional de dicho otro Estado.
(3) Las disposiciones de los artículos 15 (Servicios Personales
Dependientes), 16 (Remuneraciones de Directores) y 18 (Pensiones y Rentas
Vitalicias o Periódicas) serán aplicables a las remuneraciones y pensiones que
se RELACIONen con servicios prestados con respecto a una actividad comercial o
industrial ejercida por un Estado Contratante o por una subdivisión política o
autoridad local de dicho Estado.
ARTÍCULO 20
ESTUDIANTES Y APRENDICES
Una persona natural que sea
o haya sido residente de un Estado Contratante inmediatamente antes de visitar
el otro Estado Contratante y que esté presente de manera temporal en el otro
Estado Contratante con el objeto principal de:
(a) estudiar en ese otro Estado Contratante, en una
universidad u otro instituto educacional aprobado por las autoridades
educacionales pertinentes de dicho Estado Contratante;
(b) obtener la capacitación requerida que lo
califique para ejercer una profesión o para adquirir una especialidad
vocacional, profesional o técnica; o
(c) estudiar o realizar investigaciones como
receptor de una beca, estipendio o premio de un organismo gubernamental,
religioso caritativo, científico, literario o educacional o como participante
en otros programas patrocinados por un organismo de esa naturaleza;estará
exenta de impuestos en ese otro Estado Contratante con respecto a:
(i) las cantidades remitidas desde el exterior
para su manutención, educación, capacitación o práctica;
(ii)
las remuneraciones por servicios personales prestados en ese otro Estado
Contratante para obtener capacitación práctica, quedando entendido que este
beneficio en ningún caso excederá de un período de dos (2) años consecutivos;
(iii) el monto
de dicha beca, crédito o premio.
ARTÍCULO 21
ENSEÑANZA E INVESTIGACIÓN
(1) Una persona natural que sea o haya sido residente de un Estado
Contratante al inicio de su visita al otro Estado Contratante y quien, por
invitación del Gobierno de ese otro Estado Contratante o de una universidad u
otro instituto educacional situado en ese otro Estado Contratante y aprobado
por la autoridad educacional pertinente de ese otro Estado Contratante, visite
el otro Estado Contratante por un período que no exceda de dos (2) años con el
objeto principal de enseñar o investigar en dicha universidad u otro instituto
educacional, estará exenta de impuestos en ese otro Estado Contratante por lo
que respecta a la renta proveniente de los servicios personales de enseñanza o
investigación prestados en dicha universidad u otro instituto educacional, por
un período que no excederá de dos (2) años contados a partir de su llegada a
ese otro Estado Contratante.
(2) La exención otorgada de conformidad con el parágrafo (1) no
será aplicable a las rentas provenientes de actividades de investigación cuyo
fin no sea el interés público, sino primordialmente el beneficio privado de una
o más personas específicas.
ARTÍCULO 22
OTRAS RENTAS
No obstante las
disposiciones de cualquier otro artículo de este Convenio, los elementos de
rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su
procedencia, que no estén contemplados expresamente en los artículos
precedentes de este Convenio podrán estar sujetos a impuestos en ambos Estados
Contratantes de acuerdo con las disposiciones de su derecho interno.
ARTÍCULO 23
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE
TRIBUTACIÓN
(1) En lo que respecta a Trinidad y Tobago, la doble tributación
será evitada así:
(a)
Sujeto a las disposiciones de la legislación de Trinidad y Tobago relativa a la
deducción, como un crédito frente al impuesto de Trinidad y Tobago, de
cualquier impuesto pagadero en un territorio fuera de Trinidad y Tobago (lo
cual no afectará el principio general de lo aquí dispuesto):
(i) el impuesto venezolano pagadero conforme a las
leyes de Venezuela y de acuerdo con este Convenio, ya sea directamente o
mediante una deducción, sobre beneficios o rentas de fuentes venezolanas
(excluyendo, en el caso, de dividendos, el impuesto pagadero sobre los
beneficios con cargo a los cuales se pague el dividendo), se deducirá, como un
crédito, de cualquier impuesto de Trinidad y Tobago calculado con base en los
mismos beneficios o rentas sobre los
que se calculó el impuesto venezolano;
(ii) en el caso de un dividendo pagado por una
compañía residente de Venezuela a una compañía residente de Trinidad y Tobago
que controle, directa o indirectamente, al menos el 25 por ciento de los
derechos de voto en la compañía que pague el dividendo, el crédito tomará en
cuenta, además de cualquier impuesto venezolano deducible conforme a las disposiciones del subparágrafo (a)(i),
el impuesto venezolano pagadero por la compañía que pague el dividendo con
respecto a los beneficios con cargo a los cuales se paga el dividendo.
(b) No obstante, el crédito en ningún caso
excederá de la parte del impuesto, calculada antes de que se otorgue el
crédito, que se corresponda con la renta que podría estar sujeta a impuestos en
Venezuela.
(2) En el caso de Venezuela, la doble tributación será evitada
así:
cuando un residente
de Venezuela obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este
Convenio, puedan estar sujetas a impuestos en Trinidad y Tobago, esas rentas
estarán exentas de impuestos en Venezuela.
ARTÍCULO 24
NO DISCRIMINACIÓN
(1) Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sujetos en
el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación RELACIONada con algún
impuesto que sea distinto o más oneroso que los impuestos y obligaciones
RELACIONadas con dichos impuestos a los que estén o podrían estar sujetos los
nacionales de ese otro Estado que estén en las mismas condiciones.
(2) Los impuestos aplicables a un establecimiento permanente que
una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no
serán, en ese otro Estado Contratante, menos favorables que los aplicables a
empresas de ese otro Estado que ejerzan las mismas actividades. Esta disposición no obligará a un Estado
Contratante a otorgar a los residentes del otro Estado Contratante ninguna
deducción personal, beneficio fiscal o reducción impositiva que otorgue a sus
propios residentes en función de su estado civil o cargas familiares.
(3) Excepto cuando sean aplicables las disposiciones del
artículo 9 (Empresas Asociadas), del
parágrafo (7) del artículo 11 (Intereses), del parágrafo (6) del artículo 12
(Regalías), los intereses, regalías y otros desembolsos pagados por una empresa
de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán, a
efectos de calcular los beneficios gravables de dicha empresa, deducibles en
las mismas condiciones que si hubiesen sido pagados a un residente del primer
Estado mencionado.
(4) Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital, en todo o
en parte, sea propiedad o esté controlado, directa o indirectamente, por uno o
más residentes del otro Estado Contratante, no estarán, en el primer Estado
mencionado, sujetas a ningún impuesto u obligación relacionada con algún impuesto
que sea distinto o más oneroso que el impuesto y las obligaciones relacionadas
con dichos impuestos a los que estén o puedan estar sujetas otras empresas
similares del primer Estado mencionado.
(5) No obstante las disposiciones del artículo 2 (Impuestos
Comprendidos), las disposiciones de este artículo se aplicarán a impuestos de
toda clase y descripción.
ARTÍCULO 25
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
(1) Cuando una persona considere que las medidas adoptadas
por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella un
impuesto que no se ajuste a las disposiciones de este Convenio, dicha persona,
independientemente de los recursos previstos por el derecho interno de esos
Estados, podrá presentar su caso a la autoridad competente del Estado Contratante
donde sea residente o, si el parágrafo 1 del artículo 24 (No Discriminación)
fuese aplicable a su caso, a la del Estado Contratante del que sea
nacional. El caso deberá presentarse
dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que
haya dado origen al impuesto que no se ajuste a las disposiciones de este
Convenio.
(2) La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y
si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria,
hará lo posible por resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la
autoridad competente del otro Estado Contratante, con miras a evitar un
impuesto que no se ajuste a este Convenio.
Cualquier acuerdo logrado será puesto en práctica independientemente de
los límites de tiempo establecidos en el derecho interno de los Estados
Contratantes.
(3) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
tratarán de resolver mediante acuerdos amistosos las dificultades y dudas que
se presenten con respecto a la interpretación o aplicación de este
Convenio. Asimismo, dichas autoridades
podrán realizar consultas con miras a eliminar la doble tributación en aquellos
casos que no estén previstos en este Convenio.
(4) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán
comunicarse directamente entre sí a fin de lograr los acuerdos a que se
refieren los parágrafos anteriores. Las
autoridades competentes, a través de consultas, desarrollarán procedimientos,
condiciones, métodos y técnicas bilaterales para poner en práctica el
procedimiento amistoso contemplado en este artículo.
ARTÍCULO 26
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
(1) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en este
Convenio o en el derecho interno de los Estados Contratantes con respecto a los
impuestos comprendidos en este Convenio, en la medida en que los impuestos
exigidos por aquél no sean contrarios a este Convenio, especialmente a fin de
prevenir el fraude y la evasión fiscal. Las autoridades competentes, a través
de consultas, desarrollarán condiciones, métodos y técnicas relativas a los
asuntos con respecto a los cuales se realice dicho intercambio, así como al
intercambio de información relativa a la elusión fiscal, cuando sea pertinente. El artículo 1 (Ambito Subjetivo) no limitará
el intercambio de información. La
información recibida por un Estado Contratante será mantenida en secreto, de la
misma forma que la información obtenida conforme al derecho interno de ese
Estado y será revelada solamente a personas o autoridades (incluyendo
tribunales y órganos administrativos) encargadas de establecer o recaudar los
impuestos cubiertos por este Convenio, de velar por el cumplimiento de dichos
impuestos o de decidir los recursos relacionados con dichos impuestos. Esas personas o autoridades usarán la
información únicamente para tales fines.
Esas personas podrán revelar dicha información en audiencias públicas de
los tribunales o en sentencias judiciales.
(2) Las disposiciones del parágrafo 1 en ningún caso obligan a un
Estado Contratante a:
(a) adoptar medidas administrativas
contrarias a las leyes o prácticas administrativas de ese o del otro Estado
Contratante;
(b) suministrar información que no se pueda
obtener o revelar conforme a las leyes o en el ejercicio de la práctica
administrativa normal de ese o del otro Estado Contratante;
(c) suministrar información que revelaría un
secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o
información cuya revelación sería contraria al orden público.
ARTÍCULO 27
AGENTES DIPLOMÁTICOS Y
FUNCIONARIOS CONSULARES
Ninguna disposición de este
Convenio afectará los privilegios fiscales de los agentes diplomáticos y
funcionarios consulares de conformidad con los principios generales del derecho
internacional o en virtud de lo dispuesto en acuerdos especiales.
ARTÍCULO 28
ENTRADA EN VIGOR
Cada uno de los Estados
Contratantes notificará al otro por escrito que ha cumplido el procedimiento
requerido por su legislación para la puesta en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha
de la última de estas notificaciones y, a partir de esa fecha, será aplicable:
(a) en lo referente a impuestos retenidos en la
fuente sobre cantidades pagadas, acreditadas o remitidas a no residentes a
partir del 1 de enero, en el año calendario siguiente a aquél en el cual se dé
la última de dichas notificaciones;
(b) en lo referente a otros impuestos para el
ejercicio fiscal que comience el 1 de enero, en el año calendario siguiente a
aquél en el cual se dé la última de dichas notificaciones.
ARTÍCULO 29
TERMINACIÓN
(1) Este Convenio estará vigente por un período indefinido. No obstante, cualquiera de los Estados
Contratantes, a más tardar el 30 de junio de cualquier año calendario que
comience después del vencimiento de un período de cinco (5) años contados a
partir de la fecha de la entrada en vigencia de este Convenio, podrá dar al
otro Estado Contratante notificación escrita de terminación por vía
diplomática.
(2) En tal caso, este Convenio dejará de tener efecto:
(a) en lo referente a impuestos retenidos en la
fuente sobre cantidades pagadas, acreditadas o remitidas a no residentes a
partir del 1 de enero, en el año calendario siguiente a aquél en el cual se dé
la notificación; y
(b) en lo referente a otros impuestos para el
ejercicio fiscal que comience el 1 de enero, en el año calendario siguiente a
aquél en el cual se dé la notificación.
En fe de lo cual los
suscritos, debidamente autorizados para tal fin, firman este Convenio.
Hecho por duplicado en
Caracas, el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, en los
idiomas inglés y castellano, siendo cada versión igualmente auténtica.
PROTOCOLO
En el momento de firmar el Convenio concluido el día
de hoy entre el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago y el Gobierno de
la República de Venezuela con el objeto de Evitar la Doble Tributación y
Prevenir la Evasión y la Elusión Fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta y
de fomentar el Comercio y la Inversión Internacionales, los suscritos han
convenido en las siguientes disposiciones, las cuales forman parte integrante
del Convenio.
1. En lo que respecta al parágrafo 1 del
artículo 4, queda entendido que las personas naturales y las compañías podrán
ser residentes de Venezuela de conformidad con las disposiciones de ese
parágrafo, aunque estén sujetas a impuesto en Venezuela de conformidad con el
sistema territorial de tributación aplicable en ese país.
Asimismo, queda entendido que si
Venezuela cambia su actual sistema territorial de tributación a un sistema
mundial de tributación, el término “residente de un Estado Contratante”
significará cualquier persona que, conforme a las leyes de dicho Estado, esté
sujeta a impuestos en ese Estado debido a su domicilio, residencia, sede de
dirección efectiva o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también
incluye al Gobierno de dicho Estado y a cualquier subdivisión política o
autoridad local de ese Estado y a cualquier órgano u organismo de dicho
gobierno, subdivisión o autoridad. Sin
embargo este término no incluye a ninguna persona que esté sujeta a impuestos
en dicho Estado solamente con respecto a rentas provenientes de fuentes
situadas en dicho Estado.
2. En el caso de Venezuela, las disposiciones
del parágrafo 3 del artículo 7 solamente se aplicarían si Venezuela cambia sus
sistema territorial de tributación por un sistema mundial de tributación. Mientras tanto, a efectos de determinar los
beneficios gravables de un establecimiento permanente se permitirá deducir los
intereses, regalías y otros desembolsos, en los mismos términos y condiciones
que si hubiesen sido incurridos por una empresa residente.
3. No obstante el parágrafo 2 del artículo
23, en el caso de que Venezuela adopte un sistema de tributación mundial, la
doble tributación será evitada así:
(a) Cuando un residente de Venezuela obtenga rentas
que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan estar sujetas a
impuestos en Trinidad y Tobago, Venezuela permitirá que ese residente deduzca
de su impuesto sobre la renta una cantidad igual al impuesto sobre la renta,
calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que puedan estar
sujetas a impuestos en Trinidad y Tobago;
y
(b) Cuando de acuerdo con alguna disposición de
este Convenio las rentas obtenidas por un residente de Venezuela estén exentas
de impuestos en ese Estado, Venezuela, sin embargo, podrá tomar en cuenta las
rentas exentas para calcular el monto del impuesto sobre las rentas restantes
de dicho residente.
4. En el caso de Venezuela, las
disposiciones del parágrafo 3 del artículo 24 solamente se aplicarían si
Venezuela cambia su sistema territorial de tributación por un sistema mundial
de tributación. Mientras tanto, a efectos
de determinar los beneficios gravables de una empresa se permitirá deducir los
intereses, regalías y otros desembolsos, en los mismos términos y condiciones
que si hubiesen sido incurridos por una empresa residente.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente
autorizados para tal fin, firman este Protocolo.
Hecho por duplicado en Caracas, el treinta y uno de
julio de mil novecientos noventa y seis, en los idiomas Inglés y Español,
siendo cada versión igualmente auténtica.