CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA CON EL OBJETO DE EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN Y LA ELUSIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DE FOMENTAR EL COMERCIO Y LA INVERSION INTERNACIONALES

 

Antecedentes:

Miembros de la Delegación Venezolana:

_Freddy Christians.  Embajador de Venezuela en Trinidad y Tobago.

_Dr. Ronald Evans Márquez.  Jefe de Asuntos Internacionales del SENIAT.

_Dr. Luz Suárez.  Jefe de la Oficina de Asuntos Fiscales Internacionales.

_Andreina Savelli.  Tercera Secretaría, Jefe de la División de Doble Tributación del Ministerio de Relaciones Exteriores.

_Yaiza Pinate.  Tercera Secretaría, Embajada de Venezuela en Trinidad y Tobago.

Fecha de Negociación: febrero 1995

Fecha de Suscripción: 21/7/96

Fecha de Publicación en Gaceta Oficial: 4/11/97, G.O. Ext. Nº 5.180

Entrada en Vigor: 31/12/97

 

El Gobierno de la República de Trinidad y Tobago y el Gobierno de la República de Venezuela, deseosos de concluir un Convenio con el objeto de evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y de fomentar el comercio y la inversión internacionales, han convenido en las siguientes disposiciones:

 

ARTÍCULO 1

AMBITO SUBJETIVO

 

Este Convenio se aplica a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

 

ARTÍCULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

 

(1)       Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta establecidos por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de recaudación.

 

(2)       Se consideran impuestos sobre la renta todos aquellos impuestos que graven la totalidad de la renta, o partes de la renta, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el monto total de sueldos o salarios pagados por empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

 

(3)       Este Convenio se aplica a los siguientes impuestos existentes:

                (a)     en el caso de Trinidad y Tobago,  el impuesto sobre compañías, el impuesto sobre      la renta, la contribución por concepto de desempleo, el impuesto  a las ganancias  petroleras,  el impuesto complementario al petróleo, la tasa empresarial y el cargo por concepto de salud (en lo sucesivo denominados "Impuestos de Trinidad y Tobago");

                (b) en el caso de Venezuela, el impuesto sobre la renta y el impuesto a los activos empresariales (en lo sucesivo denominados "Impuestos de Venezuela").

 

(4)       Este Convenio también se aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que un Estado Contratante establezca después de la firma del presente Convenio, en adición o sustitución de los impuestos existentes antes mencionados. Al final de cada año, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones significativas introducidas en sus respectivas legislaciones tributarias.

 

ARTÍCULO 3

DEFINICIONES GENERALES

 

(1)       A efectos de este Convenio, a menos que el contexto exija una interpretación diferente:

            (a) (i) el término "Trinidad y Tobago" significa las islas de Trinidad y Tobago; y

            (ii) cuando se use en sentido geográfico, el término "Trinidad y Tobago" incluye:

                   (A) su mar territorial; y

                     (B)  el fondo marino y el subsuelo de las áreas submarinas adyacentes situadas fuera del mar territorial sobre el cual Trinidad y Tobago ejerce derechos soberanos de acuerdo con la legislación de Trinidad y Tobago y el derecho internacional relativo a la plataforma continental, a efectos de la exploración y explotación de los recursos naturales de dichas áreas, pero solo en la medida en que la persona, bien o actividad a la cual se aplique este Convenio esté relacionada con dicha exploración o explotación;

                (b) el término Venezuela significa la República de Venezuela;

                (c)        los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Trinidad y Tobago o Venezuela, según lo requiera el contexto;

                (d) el término  "persona"  incluye personas naturales, compañías  y  cualquier  otra  asociación  de personas;

                (e)        el término "compañía" significa cualquier persona jurídica o entidad que sea considerada como una persona jurídica a efectos tributarios;

                (f) los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

                (g)        el término  "tráfico internacional"  significa cualquier viaje efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa que tenga su sede de dirección efectiva en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote solamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;

                (h)        el término "autoridad competente" significa:

            (i) en el caso de Trinidad y Tobago, el Ministro a quien se le asigne la responsabilidad por las Finanzas o su representante autorizado;

            (ii) en el caso de Venezuela, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria - SENIAT, su representante autorizado o la autoridad designada por el Ministerio de Hacienda como autoridad competente a efectos de este Convenio;

        (i)     el término "nacional" significa:

            (i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

            (ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas y asociación que derive su condición como tal de las leyes vigentes en un Estado Contratante;

        (j)     los términos "pagado" "distribuido" y "recibido", cuando se usen con respecto a rentas, incluirán montos "acreditados".

 

(2)       En lo que concierne a la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante, cualquier término que no esté definido en este Convenio tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya en la legislación de ese Estado Contratante relativa a los impuestos a los que se aplica este Convenio.

 

ARTÍCULO 4

RESIDENTE

 

(1)       A efectos de este Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa:

                (a)               cualquier persona que, conforme a las leyes de dicho Estado, esté sujeta a impuestos en dicho Estado debido a su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga;

                (b) el Gobierno de ese Estado o una subdivisión política de ese Estado ,o cualquier órgano u entidad de dicho gobierno, subdivisión o autoridad.

 

(2)            Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo (1) una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará así:

        (a)         esa persona se considerará residente del Estado donde tenga una vivienda permanente; si tiene una vivienda permanente en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga Relaciones personales y económicas más estrechas ("centro de sus intereses vitales");

        (b)         si no puede determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no dispone de una vivienda permanente en ninguno de los Estados, se considerará que es residente del Estado donde vive habitualmente;

        (c)         si vive habitualmente en ambos Estados o si no lo hace en ninguno, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

 

        (d          si es nacional de ambos Estados o si no lo es de ninguno, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

 

(3)            Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo  (1) una persona distinta de una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva.

 

ARTÍCULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

 

(1)       A efectos de este Convenio, el término  "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios donde una empresa realice la totalidad o una parte de su actividad.

 

(2)       El término "establecimiento permanente" incluye, en especial:

        (a)     una sede de dirección;

        (b)     una sucursal;

 (c)   una oficina;

        (d)     una fábrica;

        (e)    un taller;

        (f)     un almacén, con respecto a una persona que suministre instalaciones de almacenamiento para terceros;

        (g)     una tienda u otro lugar de venta;

        (h)     una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la extracción de recursos naturales;

        (i)     una plataforma de perforación o buque usado para o con respecto a la exploración o desarrollo de recursos naturales;

        (j)     una obra o proyecto de construcción cuya duración exceda de seis (6) meses; y

        (k)    un proyecto de ensamblaje, dragado o instalación cuya duración exceda de tres (3) meses.

 

(3)       No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, el término "establecimiento permanente" no incluye:

        (a)    la utilización de instalaciones con el único objeto de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

        (b)    el mantenimiento de depósitos de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de almacenarlos o exhibirlos;

        (c)    el mantenimiento de depósitos de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de que sean procesados por otra empresa;

        (d)    el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de comprar bienes o mercancías o recopilar información para la empresa;

        (e)    el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de realizar para la empresa cualquier otra actividad que tenga carácter preparatorio o auxiliar.

 

(4)       No obstante las disposiciones de los parágrafos (1) y (2), cuando una persona -distinta de un agente que goce de condición independiente conforme al parágrafo (5)- actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado Contratante mencionado con respecto a las actividades que esa persona realice para la empresa, si dicha persona:

        (a)         tiene, y ejerce habitualmente en ese Estado, poder para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo (3) y que dichas actividades, si se ejercen a través de una instalación fija de negocios, no puedan convertir a dicha instalación en un establecimiento permanente conforme a las disposiciones de dicho parágrafo; o

 

        (b)         no tiene dicho poder, pero mantiene habitualmente en el primer Estado mencionado una existencia de bienes o mercancías que despacha regularmente por cuenta de la empresa.

 

(5)       No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el simple hecho de que realice sus actividades comerciales o industriales en dicho Estado a través de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de condición independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.  No obstante, cuando dicho agente realice todas o casi todas sus actividades por cuenta de esa empresa, no será considerado como un agente que goza de condición independiente dentro del significado de este parágrafo.

 

(6)       El hecho de que una compañía residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una compañía residente del otro Estado Contratante, o de que realice actividades comerciales o industriales en ese otro Estado (ya sea a través de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a ninguna de dichas compañías en un establecimiento permanente de la otra.

 

ARTÍCULO 6

RENTAS INMOBILIARIAS

 

(1)       Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas provenientes de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante, podrán ser objeto de impuestos en ese otro Estado.

 

(2)       El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde se encuentren los bienes en cuestión.  Dicho término incluirá, en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho privado relativas a bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación o concesión de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales.  Los buques y las aeronaves no serán considerados bienes inmuebles.

 

(3)       Las disposiciones del parágrafo (1) se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de utilización de bienes inmuebles.

(4)       Las disposiciones de los parágrafos (1) y (3) también se aplicarán a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para prestar servicios personales independientes.

 

ARTÍCULO 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES

 

(1)       Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente estarán sujetos a impuestos en ese Estado, a menos que la empresa realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado.  Si la empresa realiza tales actividades, sus beneficios podrán estar sujetos a impuestos en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a dicho establecimiento permanente.

 

(2)            Sujeto a las disposiciones del parágrafo (3), cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste habría podido obtener si fuese una empresa distinta y separada dedicada a actividades iguales o similares, en condiciones iguales o similares, que se RELACIONase de manera totalmente independiente con la empresa de la cual es un establecimiento permanente.

 

(3)       A fin de determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá deducir los gastos incurridos para realizar los fines del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y los generales de administración, tanto si se incurren en el Estado donde se encuentre el establecimiento permanente como en cualquier otro lugar.  No obstante, no se permitirá realizar ninguna deducción por las cantidades que el establecimiento permanente haya pagado (salvo como reembolso de gastos efectivos) a la casa matriz de la empresa o a alguna de sus otras oficinas con carácter de regalías, honorarios o pagos similares a cambio del uso de patentes u otros derechos, o mediante comisiones, por concepto de servicios específicos prestados o por concepto de administración o, salvo en el caso de un banco, por concepto de intereses por dinero prestado al establecimiento permanente.

 

(4)       No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el simple hecho de que haya comprado bienes o mercancías para la empresa.

 

(5)       A efectos de los parágrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año usando el mismo método, a menos que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

 

(6)            Cuando los beneficios incluyan elementos de rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no serán afectadas por las de este artículo.

 

ARTÍCULO 8

TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO

 

(1)       Las disposiciones de este Convenio no afectarán la aplicación de las exenciones recíprocas de impuesto sobre la renta con respecto a beneficios provenientes de la operación de aeronaves en el tráfico internacional, previstas en el Convenio suscrito entre Venezuela y Trinidad y Tobago, firmado en Caracas el 30 de julio de 1985.

 

(2)       Los beneficios provenientes de la explotación de buques en el tráfico internacional solamente estarán sujetos a impuestos en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

 

(3)       Si la sede de dirección efectiva de una empresa naviera se encuentra a bordo de un buque, se considerará que está situada en el Estado Contratante donde esté situado el puerto de matrícula del buque o, si no existe tal puerto de matrícula, en el Estado Contratante del que el operador del buque sea residente.

 

(4)       Las disposiciones del parágrafo (2) también serán aplicables  a los beneficios derivados de la participación en un "pool", en una asociación o en un organismo internacional de explotación.

 

ARTÍCULO 9

EMPRESAS ASOCIADAS

 

(1)            Cuando:

        (a)     una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante; o

   (b)    las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante; y, en cualquier caso, las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían convenidas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones pero que no se produjeron debido a ellas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y estar sujetos a impuestos en consecuencia.

 

(2)            Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado -y someta a impuesto en consecuencia- los beneficios por los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha estado sujeta a impuestos en ese otro Estado y los beneficios así incluidos constituyan beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del primer Estado mencionado si las condiciones convenidas entre ambas empresas hubiesen sido las convenidas por empresas independientes, el otro Estado procederá a hacer un ajuste adecuado del monto del impuesto gravado por él sobre dichos beneficios. Para determinar dicho ajuste, deberán tenerse en cuenta las otras disposiciones de este Convenio y, si fuese necesario, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre sí.

 

ARTÍCULO 10

DIVIDENDOS

 

(1)       Los dividendos pagados por una compañía residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sujetos a impuestos en dicho otro Estado.

 

(2)       Estos dividendos, sin embargo, también podrán estar sujetos a impuestos en el Estado Contratante donde resida la compañía que los pague y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto establecido no podrá exceder del:

        (a)     5% del monto bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una compañía que posea, directa o indirectamente, al menos el 25% del capital de la compañía que pague los dividendos;

        (b)     10% del monto  bruto de los dividendos en todos los otros casos.

Las disposiciones de este parágrafo no afectarán los impuestos aplicables a la compañía por los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

 

(3)            Según se usa en este artículo, el término "dividendos" significa las rentas provenientes de acciones u otros derechos, distintos de derechos de crédito, que permitan participar en beneficios, así como las rentas provenientes de otros derechos corporativos sujetos al mismo régimen tributario que las rentas provenientes de acciones por las leyes del Estado del cual sea residente la compañía que los distribuya y, en el caso de Trinidad y Tobago, cualquier elemento de renta que sea tratado como una distribución conforme a las leyes de Trinidad y Tobago.

 

(4)       Las disposiciones de los parágrafos (1) y (2) no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante donde resida la compañía que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, siempre que la participación con respecto a la cual se paguen dichos dividendos esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente.  En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 (Beneficios Empresariales).

 

(5)            Cuando una compañía residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o ingresos provenientes del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá establecer ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la compañía, salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la participación con respecto a la cual se paguen dichos dividendos esté efectivamente vinculada con un establecimiento permanente situado en el otro Estado, ni someter a los beneficios no distribuidos de la compañía a un impuesto sobre beneficios de esa naturaleza, incluso si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de dicho otro Estado.

 

(6)            Cuando una compañía residente de un Estado Contratante que tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante obtenga beneficios o rentas de dicho establecimiento permanente, las remisiones efectivas o presuntas de dichos beneficios o rentas por parte del establecimiento permanente a la compañía residente del primer Estado mencionado podrán, no obstante las demás disposiciones de este Convenio, estar sujetas a impuestos de acuerdo con la legislación del otro Estado Contratante, pero la tarifa de impuesto aplicable a dichas remisiones efectivas o presuntas no excederá del 5%, siempre que dicho impuesto no sea aplicable si los beneficios o rentas han sido reinvertidos (excepto en el reemplazo de activos fijos) en el otro Estado Contratante.

 

ARTÍCULO 11

INTERESES

 

(1)       Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sujetos a impuestos en ese otro Estado.

 

(2)       No obstante, dichos intereses también podrán estar sujetos a impuestos en el Estado Contratante del que procedan de conformidad con la legislación de dicho Estado, pero si el receptor de dichos intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así establecido no podrá exceder del 15% del monto bruto de los intereses.

 

(3)       No obstante las disposiciones del parágrafo (2), los intereses mencionados en el parágrafo (1) solamente estarán sujetos a impuestos en el Estado Contratante del que sea residente su receptor, siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

        (a)    el receptor de los intereses sea el Gobierno de un Estado Contratante, el Banco Central de un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local de un Estado Contratante;

        (b)    los intereses sean pagados por alguna de las personas mencionadas en el subparágrafo (a);

        (c)    los intereses sean pagados con respecto a un préstamo otorgado o garantizado por un período mínimo de tres (3) años por una institución propiedad del Gobierno de un Estado Contratante o controlada por éste, constituida con fines de desarrollo económico o para el financiamiento del comercio externo y certificada como tal por la autoridad competente pertinente.

           

(4)            Según se usa en este artículo, el término "intereses" significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias y con derecho o no a participar en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas derivadas de títulos valores gubernamentales y las derivadas de bonos y obligaciones, pero excluyendo cualquier elemento considerado como una distribución conforme a las disposiciones del artículo 10 (Dividendos) de este Convenio.  Los intereses de mora no se considerarán intereses a efectos de este artículo.

 

(5)       Las disposiciones de los parágrafos (1) y (2) no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea residente de un Estado Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante de donde procedan los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, siempre que la deuda con respecto a la cual se paguen los intereses esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 (Beneficios Empresariales).

 

(6)       Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando la persona que los pague sea un residente de dicho Estado.  No obstante, cuando la persona que pague los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente con respecto al cual incurrió la deuda que da origen a los intereses y dicho establecimiento permanente soporte esos intereses, entonces se considerará que esos intereses proceden del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.

 

(7)            Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de los intereses, teniendo en cuenta el crédito por el cual se paguen, exceda del monto que habrían convenido quien paga y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este artículo solamente se aplicarán a este último monto.  En tal caso, el excedente de los pagos continuará sujeto a impuestos de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

 

ARTÍCULO 12

REGALÍAS

 

(1)       Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sujetas a impuestos en ese otro Estado.

 

(2)       No obstante, dichas regalías también podrán estar sujetas a impuestos en el Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el receptor es el beneficiario efectivo de las regalías, el impuesto no excederá del 10% del monto bruto de las regalías.

 

(3)       (a) Según se usa en este artículo, el término "regalías" significa las remuneraciones de cualquier naturaleza recibidas en contraprestación por el uso o el derecho de usar derechos de autor de obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo películas cinematográficas y películas, cintas, videocintas u otros medios de transmisión o reproducción de imágenes o sonido para usar con respecto a la radio o la televisión, así como  patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procesos secretos, o por el uso o el derecho de usar equipo industrial, comercial o científico o información concerniente a experiencias en el campo industrial, comercial o científico;

(b) el término no incluye ninguna regalía, canon de arrendamiento u otras cantidades pagadas con respecto a la explotación de minas, pozos de petróleo o gas, canteras u otros recursos naturales.

 

(4)       Las disposiciones de los parágrafos (1) y (2) no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de las regalías sea residente de un Estado Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante de donde procedan las regalías, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, siempre que el derecho o bien con respecto al cual se paguen las regalías esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 (Beneficios Empresariales).

 

(5)       Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando la persona que las pague sea un residente de dicho Estado.  No obstante, cuando la persona que pague las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente con respecto al cual incurrió la obligación de pagar regalías y dicho establecimiento soporte esas regalías, entonces se considerará que esas regalías proceden del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.

 

(6)            Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de las regalías, teniendo en cuenta el uso, derecho o información por el cual se paguen, exceda del monto que habrían convenido quien paga y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este artículo solamente se aplicarán a este último monto.  En tal caso, el excedente de los pagos continuará sujeto a impuestos de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

 

ARTÍCULO 13

CARGOS POR CONCEPTO DE ADMINISTRACIÓN

(1)       Los cargos por concepto de administración pagados por un residente de un Estado Contratante a una empresa del otro Estado Contratante podrán estar sujetos a impuestos en ese otro Estado.

 

(2)       No obstante, dichos cargos por concepto de administración también podrán estar sujetos a impuestos en el Estado Contratante del que sea residente la persona que los pague y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero el impuesto así establecido no excederá del 10% del monto bruto de los cargos.

 

(3)            Según se usa en este artículo, el término "cargos por concepto de administración" significa cargos por la prestación de servicios de administración, servicios personales, experticia técnica o gerencial y, en el caso de Venezuela, asistencia técnica (según se define en la legislación venezolana) relacionados con el suministro de dichos servicios y experticia.

 

(4)       Las disposiciones de los parágrafos (1) y (2) no serán aplicables cuando la empresa a la que se paguen los cargos por concepto de administración sea una empresa de un Estado Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante desde donde se paguen los cargos por concepto de administración, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, siempre que los servicios por los cuales se paguen los cargos por concepto de administración estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 (Beneficios Empresariales).

 

(5)            Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga y el receptor o entre ambos y alguna otra persona, el monto de los cargos por concepto de administración, teniendo en cuenta los servicios por los cuales se paguen, exceda del monto que habrían convenido quien paga y el receptor si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este artículo solamente se aplicarán a este último monto.  En tal caso, el excedente de los pagos continuará sujeto a impuestos de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

 

ARTÍCULO 14

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

 

(1)       Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades independientes solamente estarán sujetas a impuestos en ese Estado, a menos que:

        (a)     dichos servicios sean prestados en el otro Estado Contratante; y

        (b)    la remuneración devengada en el otro Estado Contratante en el ejercicio fiscal, exceda de un monto bruto equivalente a US$6.000,00; y

        (c)    la remuneración sea pagada por o en nombre de un residente del otro Estado Contratante o de un establecimiento permanente situado en el otro Estado Contratante.

 

(2)       El término "servicios profesionales" incluye, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, técnico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.

 

ARTÍCULO 15

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

 

(1)            Sujeto a las disposiciones de los artículos 16 (Remuneraciones de los Miembros de Juntas Directivas), 18 (Pensiones y Rentas Vitalicias o Periódicas), 19 (Servicios Gubernamentales), 20 (Estudiantes y Aprendices) y 21 (Enseñanza e Investigación), los salarios, sueldos y otras remuneraciones que un residente de un Estado Contratante reciba por un empleo solamente estarán sujetos a impuestos en ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante.  Si el empleo se ejerce en el otro Estado Contratante, la remuneración recibida por ese concepto podrá estar sujeta a impuestos en ese otro Estado.

 

(2)       No obstante lo dispuesto en el parágrafo (1), las remuneraciones que un residente de un Estado Contratante reciba por un empleo ejercido en el otro Estado Contratante solamente estarán sujetas a impuestos en el primer Estado mencionado, si:

        (a)    el beneficiario permanece en el otro Estado por uno o más períodos que no excedan, globalmente, de 183 días en cualquier ejercicio fiscal; y

        (b)    las remuneraciones son pagadas por o a cuenta de un patrono que no sea residente del otro Estado; y

        (c)    las remuneraciones no son sufragadas por un establecimiento permanente que el patrono tenga en el otro Estado.

 

(3)       No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, las remuneraciones recibidas por un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional podrán estar sujetas a impuestos en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

 

ARTÍCULO 16

REMUNERACIONES DE LOS MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS

 

Los honorarios y otros pagos  análogos que un residente de un Estado Contratante reciba en su condición de miembro de una junta directiva de una compañía residente del otro Estado Contratante, podrán estar sujetos a impuestos en ese otro Estado.

 

 

ARTÍCULO 17

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

 

(1)       No obstante lo dispuesto en los artículos 14 (Servicios Personales Independientes) y 15 (Servicios Personales Dependientes), las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por las actividades personales que ejerza en el otro Estado Contratante como profesional del espectáculo, tal como artista de teatro, cine, radio o televisión, o músico o deportista, podrán estar sujetas a impuestos en ese otro Estado.

 

(2)            Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un profesional del espectáculo o un deportista en su carácter de tal no se le atribuyan al propio profesional o deportista sino a otra persona, dichas rentas, no obstante las disposiciones de los artículos 7 (Beneficios Empresariales), 14 (Servicios Profesionales Independientes) y 15 (Servicios Profesionales Dependientes), podrán estar sujetas a impuestos en el Estado Contratante donde se ejerzan las actividades del profesional del espectáculo  o deportista.

 

(3)       No obstante las disposiciones de los parágrafos (1) y (2), las rentas provenientes de actividades realizadas en un Estado Contratante por profesionales del espectáculo o deportistas estarán exentas de impuestos en ese Estado Contratante, si la visita es sustancialmente sufragada por el otro Estado Contratante y la autoridad pertinente del Estado que lo envía certifica que el profesional del espectáculo o deportista cumple con estas disposiciones.

 

ARTÍCULO 18

PENSIONES Y RENTAS VITALICIAS O PERIÓDICAS

 

Sujeto a las disposiciones del parágrafo (2) del artículo 19 (Servicios Gubernamentales), las pensiones, rentas vitalicias o periódicas y otros pagos similares provenientes de fuentes dentro de un Estado Contratante podrán estar sujetos a impuestos en ese Estado.

 

ARTÍCULO 19

SERVICIOS GUBERNAMENTALES

 

(1)       (a) Las remuneraciones, distintas de pensiones, que un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local de un Estado Contratante pague a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado o subdivisión o autoridad, solamente estarán sujetas a impuestos en ese Estado.

            (b) No obstante, dichas remuneraciones solamente estarán sujetas a impuestos en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese otro Estado y la persona es un residente de ese Estado que:

            (i) es un nacional de ese Estado; o

            (ii) no se convirtió en residente de ese Estado solamente con el objeto de prestar los servicios.

 

(2)       (a) Cualquier pensión pagada a una persona natural, por o con cargo a fondos creados por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades, con respecto a servicios prestados a dicho Estado, subdivisión o autoridad, solamente estará sujeta a impuestos en dicho Estado.

(b) No obstante, dicha pensión solamente estará sujeta a impuestos en el otro Estado Contratante si la persona natural es residente y nacional de dicho otro Estado.

 

(3)       Las disposiciones de los artículos 15 (Servicios Personales Dependientes), 16 (Remuneraciones de Directores) y 18 (Pensiones y Rentas Vitalicias o Periódicas) serán aplicables a las remuneraciones y pensiones que se RELACIONen con servicios prestados con respecto a una actividad comercial o industrial ejercida por un Estado Contratante o por una subdivisión política o autoridad local de dicho Estado.

 

ARTÍCULO 20

ESTUDIANTES Y APRENDICES

 

Una persona natural que sea o haya sido residente de un Estado Contratante inmediatamente antes de visitar el otro Estado Contratante y que esté presente de manera temporal en el otro Estado Contratante con el objeto principal de:

 

        (a) estudiar en ese otro Estado Contratante, en una universidad u otro instituto educacional aprobado por las autoridades educacionales pertinentes de dicho Estado Contratante;

 

        (b) obtener la capacitación requerida que lo califique para ejercer una profesión o para adquirir una especialidad vocacional, profesional o técnica; o

 

   (c) estudiar o realizar investigaciones como receptor de una beca, estipendio o premio de un organismo gubernamental, religioso caritativo, científico, literario o educacional o como participante en otros programas patrocinados por un organismo de esa naturaleza;estará exenta de impuestos en ese otro Estado Contratante con respecto a:

                (i)     las cantidades remitidas desde el exterior para su manutención, educación, capacitación o práctica;

    (ii) las remuneraciones por servicios personales prestados en ese otro Estado Contratante para obtener capacitación práctica, quedando entendido que este beneficio en ningún caso excederá de un período de dos (2) años consecutivos;

               (iii) el monto de dicha beca, crédito o premio.

 

ARTÍCULO 21

ENSEÑANZA E INVESTIGACIÓN

 

(1)       Una persona natural que sea o haya sido residente de un Estado Contratante al inicio de su visita al otro Estado Contratante y quien, por invitación del Gobierno de ese otro Estado Contratante o de una universidad u otro instituto educacional situado en ese otro Estado Contratante y aprobado por la autoridad educacional pertinente de ese otro Estado Contratante, visite el otro Estado Contratante por un período que no exceda de dos (2) años con el objeto principal de enseñar o investigar en dicha universidad u otro instituto educacional, estará exenta de impuestos en ese otro Estado Contratante por lo que respecta a la renta proveniente de los servicios personales de enseñanza o investigación prestados en dicha universidad u otro instituto educacional, por un período que no excederá de dos (2) años contados a partir de su llegada a ese otro Estado Contratante.

 

(2)       La exención otorgada de conformidad con el parágrafo (1) no será aplicable a las rentas provenientes de actividades de investigación cuyo fin no sea el interés público, sino primordialmente el beneficio privado de una o más personas específicas.

 

ARTÍCULO 22

OTRAS  RENTAS

 

No obstante las disposiciones de cualquier otro artículo de este Convenio, los elementos de rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su procedencia, que no estén contemplados expresamente en los artículos precedentes de este Convenio podrán estar sujetos a impuestos en ambos Estados Contratantes de acuerdo con las disposiciones de su derecho interno.

 

ARTÍCULO 23

ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN

 

(1)       En lo que respecta a Trinidad y Tobago, la doble tributación será evitada así:

                (a) Sujeto a las disposiciones de la legislación de Trinidad y Tobago relativa a la deducción, como un crédito frente al impuesto de Trinidad y Tobago, de cualquier impuesto pagadero en un territorio fuera de Trinidad y Tobago (lo cual no afectará el principio general de lo aquí dispuesto):

            (i) el impuesto venezolano pagadero conforme a las leyes de Venezuela y de acuerdo con este Convenio, ya sea directamente o mediante una deducción, sobre beneficios o rentas de fuentes venezolanas (excluyendo, en el caso, de dividendos, el impuesto pagadero sobre los beneficios con cargo a los cuales se pague el dividendo), se deducirá, como un crédito, de cualquier impuesto de Trinidad y Tobago calculado con base en los mismos beneficios o rentas  sobre los que se calculó el impuesto venezolano;

            (ii) en el caso de un dividendo pagado por una compañía residente de Venezuela a una compañía residente de Trinidad y Tobago que controle, directa o indirectamente, al menos el 25 por ciento de los derechos de voto en la compañía que pague el dividendo, el crédito tomará en cuenta, además de cualquier impuesto venezolano  deducible conforme a las disposiciones del subparágrafo (a)(i), el impuesto venezolano pagadero por la compañía que pague el dividendo con respecto a los beneficios con cargo a los cuales se paga el dividendo.

        (b)     No obstante, el crédito en ningún caso excederá de la parte del impuesto, calculada antes de que se otorgue el crédito, que se corresponda con la renta que podría estar sujeta a impuestos en Venezuela.

 

(2)       En el caso de Venezuela, la doble tributación será evitada así:

    cuando un residente de Venezuela obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan estar sujetas a impuestos en Trinidad y Tobago, esas rentas estarán exentas de impuestos en Venezuela.

           

ARTÍCULO 24

NO DISCRIMINACIÓN

 

(1)       Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sujetos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación RELACIONada con algún impuesto que sea distinto o más oneroso que los impuestos y obligaciones RELACIONadas con dichos impuestos a los que estén o podrían estar sujetos los nacionales de ese otro Estado que estén en las mismas condiciones. 

 

(2)       Los impuestos aplicables a un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán, en ese otro Estado Contratante, menos favorables que los aplicables a empresas de ese otro Estado que ejerzan las mismas actividades.  Esta disposición no obligará a un Estado Contratante a otorgar a los residentes del otro Estado Contratante ninguna deducción personal, beneficio fiscal o reducción impositiva que otorgue a sus propios residentes en función de su estado civil o cargas familiares.

 

(3)            Excepto cuando sean aplicables las disposiciones del artículo 9  (Empresas Asociadas), del parágrafo (7) del artículo 11 (Intereses), del parágrafo (6) del artículo 12 (Regalías), los intereses, regalías y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán, a efectos de calcular los beneficios gravables de dicha empresa, deducibles en las mismas condiciones que si hubiesen sido pagados a un residente del primer Estado mencionado.           

 

(4)       Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital, en todo o en parte, sea propiedad o esté controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estarán, en el primer Estado mencionado, sujetas a ningún impuesto u obligación relacionada con algún impuesto que sea distinto o más oneroso que el impuesto y las obligaciones relacionadas con dichos impuestos a los que estén o puedan estar sujetas otras empresas similares del primer Estado mencionado.

 

(5)       No obstante las disposiciones del artículo 2 (Impuestos Comprendidos), las disposiciones de este artículo se aplicarán a impuestos de toda clase y descripción.

 

ARTÍCULO 25

PROCEDIMIENTO AMISTOSO

 

(1)            Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella un impuesto que no se ajuste a las disposiciones de este Convenio, dicha persona, independientemente de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá presentar su caso a la autoridad competente del Estado Contratante donde sea residente o, si el parágrafo 1 del artículo 24 (No Discriminación) fuese aplicable a su caso, a la del Estado Contratante del que sea nacional.  El caso deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que haya dado origen al impuesto que no se ajuste a las disposiciones de este Convenio.

 

(2)       La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, con miras a evitar un impuesto que no se ajuste a este Convenio.  Cualquier acuerdo logrado será puesto en práctica independientemente de los límites de tiempo establecidos en el derecho interno de los Estados Contratantes.

 

(3)       Las autoridades competentes de los Estados Contratantes tratarán de resolver mediante acuerdos amistosos las dificultades y dudas que se presenten con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio.  Asimismo, dichas autoridades podrán realizar consultas con miras a eliminar la doble tributación en aquellos casos que no estén previstos en este Convenio.

 

(4)       Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de lograr los acuerdos a que se refieren los parágrafos anteriores.  Las autoridades competentes, a través de consultas, desarrollarán procedimientos, condiciones, métodos y técnicas bilaterales para poner en práctica el procedimiento amistoso contemplado en este artículo.

 

ARTÍCULO 26

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

 

(1)       Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en este Convenio o en el derecho interno de los Estados Contratantes con respecto a los impuestos comprendidos en este Convenio, en la medida en que los impuestos exigidos por aquél no sean contrarios a este Convenio, especialmente a fin de prevenir el fraude y la evasión fiscal. Las autoridades competentes, a través de consultas, desarrollarán condiciones, métodos y técnicas relativas a los asuntos con respecto a los cuales se realice dicho intercambio, así como al intercambio de información relativa a la elusión fiscal, cuando sea pertinente.  El artículo 1 (Ambito Subjetivo) no limitará el intercambio de información.  La información recibida por un Estado Contratante será mantenida en secreto, de la misma forma que la información obtenida conforme al derecho interno de ese Estado y será revelada solamente a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) encargadas de establecer o recaudar los impuestos cubiertos por este Convenio, de velar por el cumplimiento de dichos impuestos o de decidir los recursos relacionados con dichos impuestos.  Esas personas o autoridades usarán la información únicamente para tales fines.  Esas personas podrán revelar dicha información en audiencias públicas de los tribunales o en sentencias judiciales.

 

(2)       Las disposiciones del parágrafo 1 en ningún caso obligan a un Estado Contratante a:

        (a)        adoptar medidas administrativas contrarias a las leyes o prácticas administrativas de ese o del otro Estado Contratante;

        (b)        suministrar información que no se pueda obtener o revelar conforme a las leyes o en el ejercicio de la práctica administrativa normal de ese o del otro Estado Contratante;

        (c)        suministrar información que revelaría un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación sería contraria al orden público.

 

ARTÍCULO 27

AGENTES DIPLOMÁTICOS Y FUNCIONARIOS CONSULARES

 

Ninguna disposición de este Convenio afectará los privilegios fiscales de los agentes diplomáticos y funcionarios consulares de conformidad con los principios generales del derecho internacional o en virtud de lo dispuesto en acuerdos especiales.

 

ARTÍCULO 28

ENTRADA EN VIGOR

 

Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro por escrito que ha cumplido el procedimiento requerido por su legislación para la puesta en vigor de este Convenio.  Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de estas notificaciones y, a partir de esa fecha, será aplicable:

        (a)    en lo referente a impuestos retenidos en la fuente sobre cantidades pagadas, acreditadas o remitidas a no residentes a partir del 1 de enero, en el año calendario siguiente a aquél en el cual se dé la última de dichas notificaciones;

        (b)    en lo referente a otros impuestos para el ejercicio fiscal que comience el 1 de enero, en el año calendario siguiente a aquél en el cual se dé la última de dichas notificaciones.

 

ARTÍCULO 29

TERMINACIÓN

 

(1)       Este Convenio estará vigente por un período indefinido.  No obstante, cualquiera de los Estados Contratantes, a más tardar el 30 de junio de cualquier año calendario que comience después del vencimiento de un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la entrada en vigencia de este Convenio, podrá dar al otro Estado Contratante notificación escrita de terminación por vía diplomática.

 

(2)       En tal caso, este Convenio dejará de tener efecto:

                (a)     en lo referente a impuestos retenidos en la fuente sobre cantidades pagadas, acreditadas o remitidas a no residentes a partir del 1 de enero, en el año calendario siguiente a aquél en el cual se dé la notificación; y 

                (b)     en lo referente a otros impuestos para el ejercicio fiscal que comience el 1 de enero, en el año calendario siguiente a aquél en el cual se dé la notificación.

 

En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal fin, firman este Convenio.

 

Hecho por duplicado en Caracas, el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, en los idiomas inglés y castellano, siendo cada versión igualmente auténtica.

 

PROTOCOLO

 

En el momento de firmar el Convenio concluido el día de hoy entre el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago y el Gobierno de la República de Venezuela con el objeto de Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión y la Elusión Fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta y de fomentar el Comercio y la Inversión Internacionales, los suscritos han convenido en las siguientes disposiciones, las cuales forman parte integrante del Convenio.

 

1.         En lo que respecta al parágrafo 1 del artículo 4, queda entendido que las personas naturales y las compañías podrán ser residentes de Venezuela de conformidad con las disposiciones de ese parágrafo, aunque estén sujetas a impuesto en Venezuela de conformidad con el sistema territorial de tributación aplicable en ese país.

            Asimismo, queda entendido que si Venezuela cambia su actual sistema territorial de tributación a un sistema mundial de tributación, el término “residente de un Estado Contratante” significará cualquier persona que, conforme a las leyes de dicho Estado, esté sujeta a impuestos en ese Estado debido a su domicilio, residencia, sede de dirección efectiva o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye al Gobierno de dicho Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local de ese Estado y a cualquier órgano u organismo de dicho gobierno, subdivisión o autoridad.  Sin embargo este término no incluye a ninguna persona que esté sujeta a impuestos en dicho Estado solamente con respecto a rentas provenientes de fuentes situadas en dicho Estado.

 

2.         En el caso de Venezuela, las disposiciones del parágrafo 3 del artículo 7 solamente se aplicarían si Venezuela cambia sus sistema territorial de tributación por un sistema mundial de tributación.  Mientras tanto, a efectos de determinar los beneficios gravables de un establecimiento permanente se permitirá deducir los intereses, regalías y otros desembolsos, en los mismos términos y condiciones que si hubiesen sido incurridos por una empresa residente.

 

3.         No obstante el parágrafo 2 del artículo 23, en el caso de que Venezuela adopte un sistema de tributación mundial, la doble tributación será evitada así:

            (a) Cuando un residente de Venezuela obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan estar sujetas a impuestos en Trinidad y Tobago, Venezuela permitirá que ese residente deduzca de su impuesto sobre la renta una cantidad igual al impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que puedan estar sujetas a impuestos en Trinidad y  Tobago; y

            (b) Cuando de acuerdo con alguna disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de Venezuela estén exentas de impuestos en ese Estado, Venezuela, sin embargo, podrá tomar en cuenta las rentas exentas para calcular el monto del impuesto sobre las rentas restantes de dicho residente.

 

4.         En el caso de Venezuela, las disposiciones del parágrafo 3 del artículo 24 solamente se aplicarían si Venezuela cambia su sistema territorial de tributación por un sistema mundial de tributación.  Mientras tanto, a efectos de determinar los beneficios gravables de una empresa se permitirá deducir los intereses, regalías y otros desembolsos, en los mismos términos y condiciones que si hubiesen sido incurridos por una empresa residente.

 

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para tal fin, firman este Protocolo.

 

Hecho por duplicado en Caracas, el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, en los idiomas Inglés y Español, siendo cada versión igualmente auténtica.