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Nueva Ley que establece el Impuesto al Débito Bancario

Tomado de la Gaceta Oficial No. 36.693

Caracas, martes 4 de mayo de 1.999

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Decreto No 118

28 de abril de 1999

HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del numeral 3 del artículo 1 de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, en Consejo de Ministros,

DICTA

El siguiente

DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE ESTABLECE

EL IMPUESTO AL DEBITO BANCARIO

Artículo 1°: Se establece un impuesto que grava los débitos o retiros efectuados en cuentas corrientes, de ahorro, depósitos en custodia, o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, realizado en los bancos e instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley del Banco Central de Venezuela, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, la Ley de Mercado de Capitales y las demás Leyes especiales que rijan a otras instituciones financieras.

Artículo 2°: Constituyen hechos imponibles a los fines de este Decreto-Ley:

  1. Los débitos o retiros efectuados en cuentas corrientes, de ahorro, depósitos en custodia, o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, realizados en los bancos y otras instituciones financieras regidas por las leyes señaladas en el artículo 1° de este Decreto-Ley.
  2. La cancelación o pago en efectivo de cualquier letra de cambio, pagaré, carta de crédito u otro derecho o valor efectuado por los bancos y otras instituciones financieras, por cuenta u orden de terceros.
  3. El rescate, liquidación, cesión y cancelación de inversiones financieras realizadas en efectivo, así como los préstamos concedidos por las instituciones financieras, no realizados en cheque o acreditados en cuenta del beneficiario. En este caso, el contribuyente del Impuesto que se genere de tales operaciones será el beneficiario de las mismas.
  4. Los endosos o cesiones de cheques o valores que se efectúen a partir del segundo endoso o cesión, inclusive. En este sentido, los contribuyentes están facultados para indicar en el anverso del título la mención "no endosable" o "endosable por una sola vez".
  5. Los endosos o cesiones de títulos valores o depósitos en custodia pagados en efectivo.
  6. Las operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones financieras regidos por las leyes señaladas en el artículo 1° de este Decreto-Ley, que representen débitos o retiros en cuenta por concepto de préstamos interbancarios, obligaciones a la vista derivadas de la cancelación de cheques de gerencia emitidos por los bancos y los pagos de intereses o cualquier otro tipo de remuneración a sus clientes; los gastos de personal, gastos operativos así como los gastos que correspondan a operaciones pagaderas en efectivo. Quedan exceptuadas las transacciones contempladas en la letra g) del artículo 10.
  7. Los valores en custodia y, que se transfieran entre distintos titulares sin que exista un desembolso a través de una cuenta, estarán gravados en cabeza del custodio.

Artículo 3°: Son contribuyentes de este impuesto las personas naturales y jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho y los consorcios, en su condición de titulares de cuentas o depósitos o de ordenadores de pago, por las operaciones que constituyen hechos imponibles previstos en este Decreto-Ley realizadas en los bancos y otras instituciones financieras regidas por las leyes antes señaladas.

Asimismo, son contribuyentes de este impuesto los bancos y otras instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, la Ley de Mercado de Capitales y las demás Leyes especiales que rijan otros bancos e institutos de Crédito, por los hechos generadores previstos en el literal f) del artículo 2° de este Decreto-Ley.

Artículo 4°: El hecho imponible se configura y, en consecuencia, nace la obligación de pagar el impuesto, cuando se produzca el débito o retiro en cualesquiera de los instrumentos a que se refiere el artículo 1° de este Decreto-Ley.

Artículo 5°: La obligación de pagar el impuesto subsistirá aunque el registro del débito origine la cancelación de la cuenta correspondiente, en cuyo caso tal cancelación sólo podrá hacerse previo pago del impuesto respectivo.

Artículo 6°: La alícuota de este impuesto será del cero coma cincuenta por ciento (0,50%).

Artículo 7°: La base imponible estará constituida por el importe de cada débito u operación gravada, sin efectuar deducciones por comisiones o gastos, cualquiera sea la naturaleza de éstos.

En los casos de cheques de gerencia, la base imponible estará constituida por el importe del cheque más las comisiones o gastos relacionados con el mismo.

Artículo 8°: El Banco Central de Venezuela, los bancos y las otras instituciones financieras a que hace referencia el artículo 1°, son responsables en su carácter de agentes de percepción o retención, según el caso, de las obligaciones que les impone este Decreto-Ley. En tal virtud dichos bancos e instituciones financieras están obligados a satisfacer el monto del impuesto causado y dejado de retener o percibir.

Artículo 9°: El impuesto causado en virtud de este Decreto-Ley deberá registrarse cuando corresponda, como débito en la cuenta, depósito o fondo del contribuyente, por los bancos y otras instituciones financieras responsables, quienes lo enterarán en la cuenta correspondiente del Tesoro Nacional en el Banco Central de Venezuela el segundo día hábil bancario siguiente en que debió efectuarse el débito en la cuenta, depósito o fondo del contribuyente y presentar los formularios que al efecto edite o autorice la Administración Tributaria Nacional, en los plazos y condiciones establecidos. Los bancos y otras instituciones financieras enterarán en la misma forma y plazo el Impuesto que se causa por las operaciones que efectúen en su condición de contribuyente.

Artículo 10: Están exentos del pago de este Impuesto:

  1. La República; los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, el Banco Central de Venezuela, las Instituciones Educacionales del Estado y los Institutos de Educación Superior Nacionales.
  2. Los débitos que se generen en las cuentas de los bancos e instituciones financieras en el Banco Central de Venezuela, la compra y venta de divisas con el Banco Central de Venezuela y en el mercado intercambiario, así como las inversiones en títulos valores emitidos y/o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela.
  3. Los débitos efectuados para el pago de préstamos con garantía hipotecaria destinados a la adquisición de viviendas, otorgados según el Decreto con fuerza y rango de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, a personas naturales por los bancos y otras instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, sólo por los montos correspondientes a las cuotas pactadas con dichas instituciones.
  4. Las operaciones de transferencia de fondos que realicen los mismos titulares entre sus diversas cuentas o colocaciones dentro de una misma institución financiera o entre ésta y su fondo de activos líquidos filial. Esta exención no se aplica a las cuentas de personas naturales integradas por más de dos titulares. Tampoco se aplica a cualquier cuenta movilizada por más de una persona jurídica.
  5. Los débitos en cuentas corrientes de misiones diplomáticas o consulares, de representaciones de organismo internacionales y de sus funcionarios extranjeros acreditados en Venezuela. Esta exención se aplicará a los cónsules honorarios.
  6. La adquisición de cheques de gerencia y el débito que éste genere, cuando se haya causado y pagado previamente el impuesto establecido en este Decreto-Ley.
  7. Las transacciones en el mercado interbancario que tengan plazo no superior a un (1) día hábil bancario, en el entendido que esta exención no incluye los intereses generados por dichas transacciones.
  8. La adquisición de títulos valores emitidos y/o avalados por la República y/o el Banco Central de Venezuela.
  9. Las operaciones realizadas en las cuentas operativas compensadoras de la banca, como son las cuentas de Cámara de Compensación Bancaria, cuentas de compensación de tarjetas de crédito, de operaciones a través de cajeros automáticos, operaciones telefónicas, operaciones a través de Internet u otro medio tecnológico y cualesquiera otra de la misma naturaleza.

Artículo 11°: No estarán sujetos al impuesto previsto en este Decreto-Ley:

  1. Los débitos en las cuentas por el pago del impuesto establecido en este Decreto-Ley.
  2. Los débitos correspondientes a asientos de reversos por errores materiales, por anulación o por reclasificación de operaciones previamente gravadas. Se entenderá por operaciones de reverso las que representen rectificaciones de los registros que se efectúen en las cuentas corrientes, de ahorro u otras, que sean la consecuencia de errores materiales, omisiones o devoluciones de cheques por cualesquiera de las causales previstas en la legislación especial correspondiente que originaron acreditaciones o débitos indebidos en las referidas cuentas. Tales operaciones de reverso darán lugar al ajuste del impuesto que debió enterarse a la cuenta de la Tesorería Nacional.

Artículo 12°: Las cuentas de personas naturales cuyos titulares realicen débitos o retiros mensuales menores o iguales a treinta y dos Unidades Tributarias (32 U.T.), recibirán al segundo día hábil después del cierre de cada mes calendario, el monto del impuesto que les haya sido debitado durante el mes inmediatamente anterior, hasta un máximo de cero coma dieciséis Unidades Tributarias (0,16 U.T.).

Artículo 13°: Los débitos que sean correspondientes a cheques que sean objeto de devolución por parte de los bancos y otras instituciones financieras, por falta de provisión de fondos o de la inobservancia de las formalidades legales respectivas, no constituirán hechos imponibles, sin embargo, los débitos que se originen por cargos relacionados con dicha devolución son hechos imponibles.

Artículo 14°: En los casos de cuentas bancarias abiertas para el pago de nómina de salario, los patronos no podrán trasladar a los trabajadores el monto del impuesto que se cause por el débito que soporte el patrono al pagar dicha nómina.

Artículo 15°: La administración, recaudación, fiscalización, y control del impuesto contemplado en este Decreto-Ley, así como la aplicación de sanciones por acciones u omisiones violatorias de las normas establecidas en él, se regirá por las disposiciones contenidas en el Código Orgánica Tributario, y estará a cargo de la Administración Tributaria Nacional, la cual dictará las normas y procedimientos internos e impartirá las instrucciones administrativas que sean necesarias.

Artículo 16°: Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles del impuesto previsto en este instrumento normativo, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, aún cuando estén formalmente conformes con el derecho, siempre que existan fundados indicios de que con ellas, el contribuyente ha tenido el propósito de evadir, eludir o reducir los efectos de la aplicación del impuesto. Las decisiones que la Administración adopte, conforme a esta disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídico-privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco Nacional.

Artículo 17°: Este Decreto-Ley y el impuesto en él establecido, entrarán en vigencia al décimo día siguiente a su publicación en Gaceta Oficial de la República de Venezuela y se aplicará por doce (12) meses, contados a partir de su entrada en vigencia.

Dado en Caracas, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.

(L.S.) HUGO CHAVEZ FRIAS

Refrendado:

El Ministro de Relaciones Interiores y Encargado del Ministerio de Justicia, LUIS MIQUILENA

El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSE VICENTE RANGEL

La Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRRE

El Ministro de la Defensa, RAUL SALAZAR RODRIGUEZ

El Ministro de Industria y Comercio, GUSTAVO MARQUEZ MARIN

El Ministro de Educación, HECTOR NAVARRO DIAZ

El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA

El Ministro de Agricultura y Cría, ALEJANDRO RIERA ZUBILLAGA

El Ministro del Trabajo y Encargado del Ministerio de la Familia, LEOPOLDO PUCHI

El Ministro de Transporte y Comunicaciones y Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano, LUIS REYES REYES

El Ministro de Energía y Minas, ALI RODRIGUEZ ARAQUE

La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ATALA URIANA POCATERRA

El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ALFREDO PEÑA

El Ministro de Estado, JORGE GIORDANI

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