Nueva Ley que establece
el Impuesto al Débito Bancario
Tomado de la Gaceta Oficial No. 36.693 Caracas, martes 4 de mayo de 1.999 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Decreto No 118 28 de abril de 1999 HUGO CHAVEZ FRIAS Presidente de la República En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del numeral 3 del artículo 1 de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, en Consejo de Ministros, DICTA El siguiente DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL DEBITO BANCARIO Artículo 1°: Se establece un impuesto que grava los débitos o retiros efectuados en cuentas corrientes, de ahorro, depósitos en custodia, o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, realizado en los bancos e instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley del Banco Central de Venezuela, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, la Ley de Mercado de Capitales y las demás Leyes especiales que rijan a otras instituciones financieras. Artículo 2°: Constituyen hechos imponibles a los fines de este Decreto-Ley:
Artículo 3°: Son contribuyentes de este impuesto las personas naturales y jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho y los consorcios, en su condición de titulares de cuentas o depósitos o de ordenadores de pago, por las operaciones que constituyen hechos imponibles previstos en este Decreto-Ley realizadas en los bancos y otras instituciones financieras regidas por las leyes antes señaladas. Asimismo, son contribuyentes de este impuesto los bancos y otras instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, la Ley de Mercado de Capitales y las demás Leyes especiales que rijan otros bancos e institutos de Crédito, por los hechos generadores previstos en el literal f) del artículo 2° de este Decreto-Ley. Artículo 4°: El hecho imponible se configura y, en consecuencia, nace la obligación de pagar el impuesto, cuando se produzca el débito o retiro en cualesquiera de los instrumentos a que se refiere el artículo 1° de este Decreto-Ley. Artículo 5°: La obligación de pagar el impuesto subsistirá aunque el registro del débito origine la cancelación de la cuenta correspondiente, en cuyo caso tal cancelación sólo podrá hacerse previo pago del impuesto respectivo. Artículo 6°: La alícuota de este impuesto será del cero coma cincuenta por ciento (0,50%). Artículo 7°: La base imponible estará constituida por el importe de cada débito u operación gravada, sin efectuar deducciones por comisiones o gastos, cualquiera sea la naturaleza de éstos. En los casos de cheques de gerencia, la base imponible estará constituida por el importe del cheque más las comisiones o gastos relacionados con el mismo. Artículo 8°: El Banco Central de Venezuela, los bancos y las otras instituciones financieras a que hace referencia el artículo 1°, son responsables en su carácter de agentes de percepción o retención, según el caso, de las obligaciones que les impone este Decreto-Ley. En tal virtud dichos bancos e instituciones financieras están obligados a satisfacer el monto del impuesto causado y dejado de retener o percibir. Artículo 9°: El impuesto causado en virtud de este Decreto-Ley deberá registrarse cuando corresponda, como débito en la cuenta, depósito o fondo del contribuyente, por los bancos y otras instituciones financieras responsables, quienes lo enterarán en la cuenta correspondiente del Tesoro Nacional en el Banco Central de Venezuela el segundo día hábil bancario siguiente en que debió efectuarse el débito en la cuenta, depósito o fondo del contribuyente y presentar los formularios que al efecto edite o autorice la Administración Tributaria Nacional, en los plazos y condiciones establecidos. Los bancos y otras instituciones financieras enterarán en la misma forma y plazo el Impuesto que se causa por las operaciones que efectúen en su condición de contribuyente. Artículo 10: Están exentos del pago de este Impuesto:
Artículo 11°: No estarán sujetos al impuesto previsto en este Decreto-Ley:
Artículo 12°: Las cuentas de personas naturales cuyos titulares realicen débitos o retiros mensuales menores o iguales a treinta y dos Unidades Tributarias (32 U.T.), recibirán al segundo día hábil después del cierre de cada mes calendario, el monto del impuesto que les haya sido debitado durante el mes inmediatamente anterior, hasta un máximo de cero coma dieciséis Unidades Tributarias (0,16 U.T.). Artículo 13°: Los débitos que sean correspondientes a cheques que sean objeto de devolución por parte de los bancos y otras instituciones financieras, por falta de provisión de fondos o de la inobservancia de las formalidades legales respectivas, no constituirán hechos imponibles, sin embargo, los débitos que se originen por cargos relacionados con dicha devolución son hechos imponibles. Artículo 14°: En los casos de cuentas bancarias abiertas para el pago de nómina de salario, los patronos no podrán trasladar a los trabajadores el monto del impuesto que se cause por el débito que soporte el patrono al pagar dicha nómina. Artículo 15°: La administración, recaudación, fiscalización, y control del impuesto contemplado en este Decreto-Ley, así como la aplicación de sanciones por acciones u omisiones violatorias de las normas establecidas en él, se regirá por las disposiciones contenidas en el Código Orgánica Tributario, y estará a cargo de la Administración Tributaria Nacional, la cual dictará las normas y procedimientos internos e impartirá las instrucciones administrativas que sean necesarias. Artículo 16°: Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles del impuesto previsto en este instrumento normativo, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, aún cuando estén formalmente conformes con el derecho, siempre que existan fundados indicios de que con ellas, el contribuyente ha tenido el propósito de evadir, eludir o reducir los efectos de la aplicación del impuesto. Las decisiones que la Administración adopte, conforme a esta disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídico-privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco Nacional. Artículo 17°: Este Decreto-Ley y el impuesto en él establecido, entrarán en vigencia al décimo día siguiente a su publicación en Gaceta Oficial de la República de Venezuela y se aplicará por doce (12) meses, contados a partir de su entrada en vigencia. Dado en Caracas, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación. (L.S.) HUGO CHAVEZ FRIAS Refrendado: El Ministro de Relaciones Interiores y Encargado del Ministerio de Justicia, LUIS MIQUILENA El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSE VICENTE RANGEL La Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRRE El Ministro de la Defensa, RAUL SALAZAR RODRIGUEZ El Ministro de Industria y Comercio, GUSTAVO MARQUEZ MARIN El Ministro de Educación, HECTOR NAVARRO DIAZ El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA El Ministro de Agricultura y Cría, ALEJANDRO RIERA ZUBILLAGA El Ministro del Trabajo y Encargado del Ministerio de la Familia, LEOPOLDO PUCHI El Ministro de Transporte y Comunicaciones y Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano, LUIS REYES REYES El Ministro de Energía y Minas, ALI RODRIGUEZ ARAQUE La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ATALA URIANA POCATERRA El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ALFREDO PEÑA El Ministro de Estado, JORGE GIORDANI |