LEY SOBRE EL REGIMEN DE REMISION Y FACILIDADES PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS NACIONALES

 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1°.- Esta Ley tiene por objeto establecer un régimen, excepcional y temporal, de facilidades para el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias nacionales.

 

Artículo 2°.- El régimen establecido en esta Ley comprende todos los tributos de la competencia del Poder Nacional, administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

 

Se excluyen del presente régimen:

 

1.  Las deudas provenientes de cantidades efectivamente retenidas o percibidas y no enteradas, por parte de los agentes de retención o percepción del impuesto sobre la renta, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado.

 

2.  Las deudas provenientes de impuestos aduaneros.

 

3.  Las deudas provenientes del impuesto al débito bancario.

 

4.  Las deudas que hayan sido objeto de allanamiento por parte del contribuyente o responsable en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.

 

5.  Las deudas respecto de las cuales se haya iniciado el juicio ejecutivo previsto en el Código Orgánico Tributario, siempre que se haya practicado el embargo respectivo.

 

Artículo 3°.- El presente régimen se aplicará para las deudas por concepto de tributos, accesorios y sanciones generadas o determinadas hasta el ejercicio fiscal 2000, inclusive.

 

 

Artículo 4°.- Podrán acogerse al presente régimen todos aquellos contribuyentes o responsables, deudores de las obligaciones tributarias señaladas en el artículo 1° de esta Ley, con excepción de los que se encontraren en estado de quiebra para el momento de la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 6° de esta Ley.

 

Artículo 5°.- El plazo para acogerse a los beneficios de esta Ley, será de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su entrada en vigencia.

 

En tal sentido, los contribuyentes o responsables, deberán presentar la solicitud a que se refiere el artículo 6° de esta Ley, dentro del lapso previsto en el encabezamiento de este artículo.

 

TITULO II

DEL REGIMEN DE FACILIDADES

 

Capítulo I

Requisitos de Ingreso

 

Artículo 6°.- A los fines de gozar de los beneficios previstos en esta Ley, los contribuyentes o responsables deberán manifestar por escrito ante la Administración Tributaria, su voluntad de acogerse al régimen; dicho escrito deberá contener la siguiente información:

 

1.  Nombre, denominación o razón social y número de registro de información fiscal (RIF).

 

2.  Identificación del representante legal, si lo hubiere.

 

3.  Dirección de correspondencia y de correo electrónico tanto del contribuyente como del representante legal, si lo hubiere.

 

4.  Identificación de las deudas tributarias discriminadas por:

 

a)  Tributo.

b)  Períodos sobre los cuales solicita la aplicación de los beneficios.

c)  Monto por concepto de tributos, accesorios y sanciones, si los hubiere.

 

Parágrafo Único: La solicitud de aplicación del beneficio para un período fiscal determinado, implica la inclusión de todos los conceptos objetados en el mismo. No obstante, cuando en los actos de determinación se hubieren objetado varios períodos fiscales, podrá solicitarse la aplicación de los beneficios a cualesquiera de dichos períodos.

 

Artículo 7°.- Una vez recibido el escrito señalado en el artículo anterior, la Administración Tributaria, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, procederá a indicar el monto total de lo adeudado por el contribuyente o responsable por concepto de tributos, accesorios y sanciones pecuniarias, utilizando para ello la información contenida en  sus registros y lo señalado por el contribuyente o responsable en su escrito.

 

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido en el encabezamiento de este artículo, el contribuyente o responsable deberá indicarle a la Administración Tributaria, los tributos, sanciones y accesorios respecto de los cuales solicita la aplicación de los beneficios previstos en esta Ley.

 

Parágrafo Único: Si la Administración Tributaria no hubiere procedido conforme a lo establecido en el encabezamiento de este artículo, los beneficios previstos en esta Ley procederán respecto de las cantidades inicialmente señaladas por el solicitante, sin perjuicio del cobro de las deudas no indicadas por éste en su solicitud.

 

Artículo 8°.- El régimen previsto en esta Ley, implica para el contribuyente o responsable que se acoja, el  reconocimiento de las deudas tributarias objeto del beneficio.

 

Parágrafo Único: Para el caso de deudas tributarias que se encuentren en fase de sumario administrativo, la manifestación de voluntad del contribuyente de acogerse al régimen previsto en esta Ley, implica el reconocimiento de las cantidades señaladas en el acta fiscal respectiva.

 

Artículo 9°.- Los contribuyentes o responsables que se acojan al régimen previsto en esta Ley, deben:

 

1.  Pagar, dentro de los plazos establecidos, cualquiera de los porcentajes señalados en el artículo 14, por concepto de tributos adeudados; suscribir los planes de fraccionamiento que otorgue la Administración Tributaria y cumplir correctamente con los mismos.

 

2.  Presentar de manera inmediata las declaraciones omitidas y rectificar las presentadas y proceder al pago correspondiente.

 

3.  No incurrir en infracciones tributarias que ameriten pena restrictiva de libertad durante los dos (2) años posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley.

 

4.  Cumplir con las obligaciones tributarias generadas para el ejercicio fiscal 2001.

 

Parágrafo Único: En caso de incumplimiento de cualesquiera de las condiciones previstas en este artículo, la Administración Tributaria iniciará las acciones judiciales para el cobro de las cantidades no pagadas para la fecha en que se produjo el incumplimiento.

 

Artículo 10.- A los solos fines de esta Ley, no se aplicará la imputación de pagos prevista en el Código Orgánico Tributario.

 

Capítulo II

Del Régimen de Beneficios

 

Artículo 11.- El régimen previsto en esta Ley, comprenderá:

 

1.    La remisión total de las deudas tributarias representadas por intereses moratorios, intereses compensatorios y actualización monetaria, en los casos que resultare procedente su cobro.

 

2.    La remisión total o parcial de deudas tributarias representadas por multas.

 

3.    El otorgamiento de planes de fraccionamiento con aplicación de una tasa fija de interés preferencial.

 

4.    Facilidades para la presentación de las declaraciones omitidas y rectificación de las presentadas, por parte de los contribuyentes o responsables.

 

5.    La remisión parcial de tributos en el supuesto establecido en el artículo 13 de esta Ley.

 

Artículo 12.- A los fines de la aplicación del régimen previsto en esta Ley, la deuda objeto del beneficio comprenderá el monto total de los tributos, intereses, multas y demás accesorios que se hayan generado hasta el ejercicio fiscal del año 2000, y hayan sido objeto de determinación, definitiva o no.

 

Artículo 13.-  Al contribuyente o responsable  que dentro del primer mes de vigencia de esta Ley se acoja y proceda al pago de  al  menos el ochenta por ciento (80%) del total de los tributos determinados hasta el ejercicio fiscal del año 2000, se le remitirá el porcentaje de tributos restantes, así como la  totalidad de las cantidades adeudadas por concepto de sanciones pecuniarias, intereses moratorios, intereses compensatorios y actualización monetaria.

 

Al contribuyente o responsable  que dentro del segundo y tercer mes de vigencia de esta Ley,  se acoja y proceda al pago de  al  menos el noventa por ciento (90%) del total de los tributos determinados hasta el ejercicio fiscal del año 2000, se le remitirá el porcentaje de tributos restantes, así como la  totalidad de las cantidades adeudadas por concepto de sanciones pecuniarias, intereses moratorios, intereses compensatorios y actualización monetaria.

 

El saldo deudor será objeto de fraccionamiento.

 

Artículo 14.- El contribuyente o responsable que dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior pague un porcentaje de tributos menor a los allí previstos, o que se acoja dentro del último trimestre de vigencia de esta Ley, será objeto de los beneficios señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 11 de esta Ley. En ningún caso el pago a que se refiere este artículo podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) del total de los tributos determinados hasta el ejercicio fiscal del año 2000.

 

El porcentaje a que se refiere este artículo, se aplicará sobre el monto por concepto de tributos, establecido conforme a lo previsto en el artículo 7° de esta Ley.

 

Artículo 15.- El pago a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior deberá efectuarse dentro de los siete (7) días hábiles siguientes, contados a partir de la emisión de las planillas de pago por parte de la Administración Tributaria.

 

En los casos de presentación o sustitución de declaraciones, el pago deberá efectuarse conjuntamente con la declaración o convenir el mismo en los términos previstos en el Capítulo IV de este Título.

 

El pago fuera del plazo establecido en este artículo generará el interés de mora previsto en el Código Orgánico Tributario, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 32 de esta Ley.

 

Capítulo III

De la remisión de sanciones pecuniarias, intereses moratorios, intereses compensatorios y actualización monetaria

 

Artículo 16.- Las cantidades por concepto de intereses moratorios, intereses compensatorios y actualización monetaria serán objeto de remisión total.

 

La remisión prevista en este artículo operará de pleno derecho de la siguiente forma:

 

a)    Una vez pagado el monto por concepto de tributo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley, se remitirán en la misma proporción los conceptos enunciados en el encabezamiento de este artículo.

 

b)    El saldo restante se remitirá de manera progresiva en proporción a los pagos de cada una de las cuotas del fraccionamiento otorgado.

 

Artículo 17.- Las cantidades por concepto de sanciones pecuniarias, serán objeto de remisión en la misma proporción de lo pagado por el contribuyente o responsable de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley.

 

El saldo deudor será objeto de fraccionamiento.

 

Artículo 18.- Se remite de pleno derecho el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que adeuden los contribuyentes o responsables por concepto de sanciones impuestas por incumplimientos de deberes formales, siempre que aquéllos procedan al pago inmediato del cincuenta por ciento (50%) restante.

 

El pago a que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá efectuarse dentro de los siete (7) días hábiles siguientes, contados a partir de la emisión de las planillas de pago por parte de la Administración Tributaria.

 

Parágrafo Único: El pago fuera del plazo establecido en este artículo implicará la pérdida del beneficio, y en consecuencia, la Administración Tributaria iniciará las acciones judiciales para el cobro de la totalidad de la deuda.

 

Artículo 19.- La Administración Tributaria Nacional deberá remitir periódicamente a la Contraloría General de la República, una relación detallada de las remisiones que hubieren operado conforme a lo establecido en esta Ley.

 

Capítulo IV

De los planes de fraccionamiento de pagos

 

Artículo 20.- La Administración Tributaria otorgará planes de fraccionamiento de pagos para la cancelación total de los montos pendientes no pagados ni remitidos, conforme a lo previsto en los artículos 14, 18, 28 y 29 de esta Ley.

 

Los planes de fraccionamiento no podrán exceder de veinticuatro (24) meses.

 

Artículo 21.- A los fines de la concesión del fraccionamiento, el contribuyente deberá presentar ante la Administración Tributaria, lo siguiente:

 

a) Plan de pagos que propone.

 

b) Garantía ofrecida, la cual podrá revestir la forma de fianza bancaria o de seguros; fianza comercial de filiales de Petróleos de Venezuela, S.A, (PDVSA), siempre y cuando garanticen derechos de empresas relacionadas; certificados especiales de reintegro tributario o bonos de exportación pertenecientes a terceros y dados en garantía a favor de la República con ocasión del plan de fraccionamiento de pagos; depósitos en garantía constituidos a favor de la República por cuenta del deudor; prenda con o sin desplazamiento de posesión y cualquiera otras que, mediante Providencia, señale la Administración Tributaria.

 

Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá disponer que la información requerida en este artículo sea presentada a través de medios electrónicos o magnéticos.

 

Artículo 22.- El jefe de la unidad administrativa competente dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciban los recaudos señalados en el artículo anterior, notificará al solicitante la aceptación o no del plan de fraccionamiento de pagos propuesto o un plan de fraccionamiento alternativo.

 

Artículo 23.- El plan de fraccionamiento de pagos, estará condicionado a la constitución y aceptación definitiva de las garantías ofrecidas a la Administración Tributaria, las cuales deberán constituirse o formalizarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la aceptación del plan de fraccionamiento de pagos por parte del contribuyente o responsable. En los casos en que la garantía fuere rechazada se concederá, por una sola vez, un plazo de diez (10) días hábiles adicionales para que se sustituya.

 

Parágrafo Único: Se dejará sin efecto el plan de fraccionamiento de pagos, cuando no se aceptare la garantía ofrecida o no se sustituyera en el plazo establecido en este artículo. En tal caso, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 9° de esta Ley.

 

Artículo 24.- Los planes de fraccionamiento de pagos podrán ser reformulados a solicitud del contribuyente o responsable, por una sola vez, siempre y cuando no se hubiere incumplido con el plan cuya reformulación se pretende.  En todo caso el plan reformulado no podrá exceder de veinticuatro (24) meses, incluidos los meses transcurridos a la fecha de la solicitud de reformulación.

 

Artículo 25.-  Aprobado el plan de fraccionamiento de pago presentado por el contribuyente o responsable, o aceptado expresamente el plan alternativo propuesto por la Administración, el contribuyente o responsable se comprometerá, de manera irrevocable, a cancelar la totalidad de las cuotas acordadas en la forma, plazos y condiciones acordadas en el plan respectivo.

 

El plan de fraccionamiento de pagos aceptado por el contribuyente o responsable constituirá titulo ejecutivo.

 

Artículo 26.- El interés a que se refiere el numeral  3 del artículo 11 de esta Ley será el equivalente al 80% de la tasa de interés activa mensual promedio ponderada de los bancos comerciales y universales publicada por el Banco Central de Venezuela para el mes anterior a la fecha de aceptación del plan de fraccionamiento de pagos.

 

Capítulo V

De las facilidades para la presentación de las declaraciones omitidas

y rectificación de las presentadas

 

Artículo 27.- A los fines del otorgamiento del beneficio señalado en el numeral 4 del artículo 11 de esta Ley, a los contribuyentes o responsables que no hayan presentado dentro de los plazos previstos las declaraciones exigidas por las leyes especiales, o que habiéndolas presentado lo hubiesen hecho de manera incorrecta o no hubiesen efectuado los pagos correspondientes, no se les impondrá sanción alguna ni se les cobrará intereses compensatorios, intereses moratorios o actualización monetaria, siempre que procedan a presentar las declaraciones omitidas, rectificar las presentadas y efectuar o convenir el pago del tributo resultante.

 

El contribuyente o responsable deberá presentar la declaración o sustituir la presentada en el plazo de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 7º de esta Ley.

 

Artículo 28.- La Administración Tributaria no realizará fiscalizaciones con fines de determinación de tributo alguno, a los contribuyentes que habiendo omitido la presentación de cualesquiera de las declaraciones definitivas del impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999 y 2000, las presenten y cancelen el impuesto resultante más un pago adicional equivalente al tres por ciento (3%) de sus ingresos brutos, por cada ejercicio fiscal, el cual podrá ser convenido en los términos previstos en esta Ley.

 

El pago adicional que no fuere determinado conforme a lo previsto en este artículo ocasiona la pérdida del beneficio.

 

Artículo 29.- La Administración Tributaria no realizará fiscalizaciones con fines de determinación de tributo alguno, a los contribuyentes que habiendo presentado sus declaraciones definitivas del impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999 y 2000, realicen un pago adicional al efectuado, equivalente al tres por ciento (3%) de sus ingresos brutos, por cada ejercicio fiscal, el cual podrá ser convenido en los términos previstos en esta Ley.

 

El pago adicional que no fuere determinado conforme a lo previsto en este artículo ocasiona la pérdida del beneficio.

 

Artículo 30.- En los casos en que el pago adicional previsto en los artículos 28 y 29 de esta Ley, se efectué de manera total, el mismo deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la emisión de las planillas de pago por parte de la administración tributaria.

 

El pago adicional fuera del plazo establecido en el encabezamiento de este artículo generará los intereses moratorios señalados en el Código Orgánico Tributario.

 

TITULO III

Disposiciones finales

 

Artículo 31.- La manifestación de voluntad de acogerse a los beneficios previstos en esta Ley, implica la terminación de los procedimientos administrativos o judiciales que se encontraren en curso, respecto de los períodos fiscales objeto de dichos beneficios.

 

Artículo 32.- Aquellos contribuyentes o responsables que no hubieren realizado el pago referido en el artículo 14 de esta Ley, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la presentación de la solicitud definitiva a que se refiere el único aparte del artículo 7 de esta Ley, quedarán excluidos del régimen previsto en esta Ley.

 

Aquellos contribuyentes o responsables que no hubieren realizado el pago referido en el artículo 13, dentro del plazo establecido  en dicha norma, podrán acogerse al resto de los beneficios previstos en esta Ley.

 

Artículo 33.- La presente Ley entrará en vigencia el día inmediato siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.