CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, DECRETO - LEY No. 189 DE FECHA 27 de Mayo de 1994 en Gaceta Nº 4727 CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO TITULO I Artículo 1º Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos. Para los tributos aduaneros este Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código: para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio. También son aplicables a las obligaciones legales de índole pecuniaria establecidas a favor de personas de derecho público no estatales, siempre que no existan disposiciones especiales. Las normas de este Código regirán igualmente, con carácter supletorio y en cuanto sean aplicables, a los tributos de los Estados y Municipios. Artículo 2º Constituyen fuentes del derecho
tributario: 2º. Los tratados. convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República . 3º Las leyes y los actos con fuerza de ley. 4º Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto. Artículo 3º Las órdenes e instrucciones internas impartidas por los órganos administrativos a sus subordinados jerárquicos no son de obligatoria observancia para los contribuyentes y los responsables. Artículo 4º Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias: 1º Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo; 2º Otorgar exenciones y rebajas de impuesto; 3º Autorizar al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales; y 4º Las demás materias que les sean remitidas por este Código. Parágrafo Primero : En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Segundo de este artículo. No obstante, cuando se trate de impuestos generales o específicos al consumo, a la producción o a las ventas, así como cuando se trate de tasas previstas en leyes, la ley creadora del tributo correspondiente podrá autorizar para que anualmente en la Ley de Presupuesto, se proceda a fijar la alícuota del impuesto entre el límite inferior y el máximo que en ella se establezca. Parágrafo Segundo : Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la Administración Tributaria reajustará el valor de la Unidad Tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. Artículo 5º En materia de exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, la ley determinará los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia, a los fines de evitar en lo posible la discrecionalidad del funcionario cuando fueren otorgadas. Artículo 6º Las normas Tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquéllas. La disposición precedente es también aplicable a las exenciones, exoneraciones y otros beneficios. Artículo 7º La analogía es procedimiento admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, ni exenciones, exoneraciones u otros beneficios, como tampoco tipificar infracciones ni establecer sanciones. Artículo 8º En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes especiales sobre la materia, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales de derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código. Artículo 9º Las leyes tributarias regirán a partir del vencimiento del término previo a su aplicación, que ellas deberán fijar. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días contínuos siguientes a su promulgación. Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde que la ley entre en vigencia, aunque los procedimientos se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores. Las normas que supriman o reduzcan sanciones tributarias se aplicarán con efectos retroactivos cuando favorezcan al infractor. Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo. Artículo 10º Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general, se aplicarán desde la fecha de su publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas mismas indiquen. Cuando deban ser cumplidas exclusivamente por los funcionarios, se aplicarán desde la fecha antes mencionada o de su notificación a éstos. Artículo 11º Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera 1º Los plazos por años o meses serán continuos
y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que
deba cumplirse en un día de que carezca 2º Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos. 3º En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la administración, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. Parágrafo Unico : Se consideran inhábiles tanto
los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como
aquellos en los cuales la respectiva Artículo 12º Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas. Las leyes tributarias podrán crear tributos sobre hechos imponibles ocurridos total o parcialmente fuera del territorio nacional, cuando el contribuyente tenga la nacionalidad venezolana o esté domiciliado en Venezuela. En estos casos, la ley procurará conciliar los efectos de tales disposiciones con la conveniencia de evitar la doble tributación. Capítulo II Artículo 13º Están sometidos al imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales , salvo lo dispuesto en el Artículo 1°. TITULO II Artículo 14º La obligación tributaria surge
entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los
sujetos pasivos en cuanto ocurra el Artículo 16º La obligación tributaria no será
afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la
naturaleza del objeto perseguido, ni por Artículo 17º En todo lo no previsto en este Título, la obligación tributaria se regirá por el derecho común, en cuanto sea aplicable. Capítulo II Artículo 18º Es sujeto activo de la obligación tributaria el ente público acreedor del tributo. Capítulo III Artículo 19º Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable. Artículo 20º Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique el mismo hecho imponible. En los demás casos la solidaridad debe ser expresamente establecida en la ley. Artículo 21º Los efectos de la solidaridad son los mismos establecidos en el Código Civil, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes: 1º El cumplimiento de un deber formal por parte
de uno de los obligados, no libera a los demás cuando sea de utilidad para
el sujeto activo que los otros 2º La remisión o exoneración de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este último caso el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento de los demás con deducción de la parte proporcional del beneficiado. 3º No es válida la renuncia a la solidaridad. 4º La interrupción de la prescripción en contra
de uno de los deudores es oponible a los demás, cuando ella se efectúe
dentro del lapso de dos años Sección
Segunda Artículo 22º Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria. Dicha condición puede recaer: 1º En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. 2º En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho. 3º En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional. Artículo 23º Los contribuyentes están obligados
al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales
impuestos por este Código o por normas Artículo 24º Los derechos y obligaciones del
contribuyente fallecido serán ejercitados o, en su caso, cumplidos por el
sucesor a título universal, sin
Artículo 25º Responsables son los sujetos pasivos que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos. Artículo 26º Son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan: 1º Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces; 2º Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida; 3º Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica. 4º Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o 5º Los síndicos y liquidadores de las quiebras y los liquidadores de sociedades. Parágrafo Unicoº La responsabilidad establecida
en este artículo sólo se hará efectiva cuando el responsable hubiese
actuado con dolo o culpa grave, y se Artículo 27º Son responsables solidarios, los
adquirientes de fondos de comercio y demás sucesores a título particular
de empresas o entes colectivos Artículo 28º Son responsables directos en
calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas
por la ley o por la Administración previa Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos. Efectuada la retención o percepción, el agente
es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido.
De no realizar la retención o El agente es responsable ante el contribuyente
por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las
autoricen. Si el agente enteró a la Artículo 29º El responsable tendrá derecho a reclamar del contribuyente el reintegro de las cantidades que hubiere pagado por el. Sección Cuarta Artículo 30º Se consideran domiciliados en Venezuela para los efectos tributarios: 1º Las personas naturales que hayan permanecido
en el país por un período continuo o discontinuo, de más de ciento ochenta
(180) días en un año 2º Los venezolanos que desempeñen en el
exterior funciones de representación o cargos oficiales de la República,
de los Estados de los Municipios o de las 3º Las personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliado en él, conforme a la ley; y 4º Las personas naturales o jurídicas
constituidas o domiciliadas en el exterior que mantengan en el país un
establecimiento permanente, respecto a las Parágrafo Unico.. Cuando las leyes tributarias
establezcan disposiciones relativas a la residencia del contribuyente o
responsable, se entenderá como tal Artículo 31º A los efectos tributarios se tendrá como domicilio de Ias personas naturales en Venezuela: 1º El lugar de su residencia. 2º El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales, en caso de no conocerse su residencia. 3º El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes. 4º El que elija el sujeto activo de la obligación tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo. Artículo 32º A los efectos tributarios se tendrá como domicilio de las personas jurídicas en Venezuela: 1º El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva. 2º El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración. 3º El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes. 4º El que elija el sujeto activo de la obligación tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo. Artículo 33º En cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero, regirán las siguientes normas: 1º Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a éste las disposiciones de los artículos 31 y 32. 2º En los demás casos, tendrán el domicilio de su representante. Artículo 34º Los sujetos pasivos tienen la
obligación de informar a la Administración Tributaria, en formulario
especial dentro del plazo máximo de un 1º Cambio del o de los apellidos y nombres, razón social o denominación de la entidad; 2º Cambio del domicilio fiscal; 3º Cambio de la actividad principal. La omisión de efectuar la comunicación de los datos citados en los numerales 1 y 2 de este artículo, hará que se consideren subsistentes y válidos los datos que se informaron con anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios. Capítulo IV Artículo 35º El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación. Artículo 36º Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus resultados: 1º En las situaciones de hecho, desde el
momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias
para que produzca los efectos que 2º En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable. Artículo 37º Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará realizado: 1º En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria. 2º Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva. En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria. Capítulo V Artículo 38º La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes: 1º Pago. 2º Compensación. 3º Confusión. 4º Remisión. 5º Declaratoria de incobrabilidad. 6º Prescripción. Parágrafo Unicoº Las leyes especiales pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen. Sección Primera Artículo 39º El pago de los tributos debe ser
efectuado por los contribuyentes o por los responsables. También puede ser
efectuado por un tercero, quien se Artículo 40º El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación. La Administración Tributaria podrá establecer
plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los
tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes
de similares características, cuando razones de eficiencia y costo
operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los días Artículo 41º Los pagos a cuenta deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley. En los impuestos que se determinen sobre la base de declaraciones juradas, Ia cuantía del pago a cuenta se fijará considerando la norma que establezca la ley del respectivo tributo. Artículo 42º La Administración Tributaria y los sujetos pasivos, al cancelar las deudas tributarias por cualesquiera de los medios de extinción de las obligaciones previstos en este Código deberán imputar el pago, en todos los casos, en el siguiente orden de preferencia: 1º A la deuda por cada uno de los tributos que fuere más antigua y que no estuviera prescrita. 2º Al concepto de lo adeudado. según sus componentes, en el orden siguiente:
Artículo 43º Las prórrogas y demás facilidades
deben solicitarse antes del vencimiento del plazo para el pago y sólo
podrán ser concedidas cuando a juicio Las prórrogas que se concedan causarán los intereses previstos en el artículo 59 sobre las sumas adeudadas. Artículo 44º Excepcionalmente. en casos
particulares, comprobada la incapacidad económica del contribuyente, y
siempre que los derechos del fisco En caso de incumplimiento de las condiciones y
plazos otorgados, la administración podrá dejarlos sin efecto, y exigir el
pago inmediato de la Artículo 45º Existe pago por parte del contribuyente en los casos de percepción o retención en la fuente previstos en el artículo 28. Sección Segunda, Compensación Artículo 46º La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. El contribuyente o su cesionario podrán oponer
la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la
obligación de pagar tributos, intereses, Parágrafo Primero : La compensación no será
oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya
estructura y traslación prevea la Parágrafo Segundo : En los casos de impuestos
indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la
exportación de bienes muebles o Artículo 47º Los créditos líquidos y exigibles
del contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus accesorios,
podrán ser cedidos a otros Sección Tercera Artículo 48º La obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el sujeto activo quedare colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante resolución por la Administración Tributaria, cuando las circunstancias así lo aconsejen. Sección Cuarta Artículo 49º La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo pueden ser condonadas por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca. Sección Quinta Artículo 50º La Administración Tributaria podrá de oficio declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas conexas que se encontraren en algunos de los siguientes casos: 1º Aquellas cuyo monto no exceda de cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.), siempre que hubieren transcurrido cinco
(5) años contados a partir de la fecha 2º Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia comprobada. Parágrafo Unicoº Por razones de economía
procedimental, la Administración Tributaria podrá disponer de oficio la no
iniciación de la acción de cobranza de Sección
Sexta Artículo 51º La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años. Este término será de seis (6) años cuando el
contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en
los registros pertinentes, de declarar Artículo 52º Prescribirá a los cuatro (4) años
la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido
por pago indebido de tributos y sus Artículo 53º El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo. El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido. Artículo 54º El curso de la prescripción se interrumpe: 1º Por la declaración del hecho imponible. 2º Por la determinación del tributo, sea ésta
efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente,
tomándose como fecha la de notificación o de 3º Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor. 4º Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago. 5º Por el acta levantada por funcionario fiscal competente. 6º Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor. Parágrafo Unico : El efecto de la interrupción
de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación
tributaria o del pago indebido, Artículo 55º El curso de la prescripción se
suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos,
basta sesenta (60) días después de que la Suspende también el curso de la prescripción, Ia iniciación de los procedimientos previstos en el Titulo V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir. Artículo 56º Lo pagado para satisfacer una
obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago
se hubiere efectuado bajo reserva Capítulo VI Artículo 57º La transacción judicial es admisible en cuanto a la determinación de los hechos y no en cuanto al significado de la norma aplicable. Artículo 58º El Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Hacienda, podrá autorizar la transacción, previo pronunciamiento favorable del Consejo de Ministros y oída la opinión del Contralor General de la República. La transacción podrá celebrarse sin la opinión
del mencionado funcionario, cuando hayan transcurrido tres (3) meses sin
haberse recibido su respuesta. No Capítulo VII Artículo 59º La falta de pago de la obligación
tributaria, sanciones y accesorios dentro del término establecido para
ello hace surgir, sin necesidad de A los efectos indicados, Ia Administración
Tributaria, publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela,
dentro de los primeros cinco (5) días ....Instructivo del SENIAT sobre el artículo 59 Res 203 del 21/2/96 Go 35.908 Parágrafo Unicoº En el caso de ajustes
provenientes de reparos por tributos cuya determinación corresponda al
sujeto pasivo, si éste acepta el reparo o el La actualización se calculará ajustando la
cantidad adeudada, considerando la diferencia entre el último índice
mensual de precios al consumidor en el área Artículo 60º El artículo anterior es también aplicable a las deudas del Fisco resultantes del pago indebido del tributo y sus accesorios y sanciones. En tal caso, los intereses se liquidarán a partir de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación de la demanda. Capitulo VIII Artículo 61º Los créditos por tributos gozan de
privilegio general sobre todos los bienes del contribuyente o responsable
y tendrán prelación sobre los demás 1º Los garantizados con derecho real. 2º Las pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de seguridad social. El privilegio sólo alcanza a los tributos
correspondientes al año en que se invoque y de los dos años anteriores, y
no es extensivo a los intereses ni a las Artículo 62º - Los créditos fiscales de varios
sujetos activos contra un mismo deudor. concurrirán a prorrata en el
privilegio en proporción a sus respectivos Artículo 63º Cuando se celebren convenios de
facilidades de pago, en cualesquiera de los casos señalados por la ley, Ia
Administración Tributaria Capitulo IX Artículo 64º Exención es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, otorgada por la ley. Exoneración es la dispensa total o parcial de la obligación tributaria, concedida por el Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la ley. Artículo 65º La ley que autorice al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones, especificará los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales está sometido el beneficio. La ley podrá facultar al Ejecutivo Nacional para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos. Artículo 66º La ley que autorice al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones, establecerá el plazo máximo de duración del beneficio. Si no lo fija. el término máximo de la exoneración será de cinco (5) años. Vencido el término de la exoneración, el Ejecutivo Nacional podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ley o en este artículo. Parágrafo Unico : No obstante, las exoneraciones concedidas a instituciones sin fines de lucro, podrán ser por tiempo indefinido. Artículo 67º Las exoneraciones serán concedidas
con carácter general, en favor de todos los que se encuentren en los
presupuestos y condiciones Artículo 68º Las exenciones y exoneraciones
pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren
fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando
tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán
por el resto de dicho término, pero en Artículo 69º Las rebajas de tributos se regirán por las normas de este Capitulo en cuanto les sean aplicables. TITULO lll Artículo 70º Las normas tributarias punitivas
tendrán efecto retroactivo cuando supriman hechos punibles o infracciones
legales o establezcan sanciones más Artículo 71º Las disposiciones de este Código
se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con
excepción de las relativas a las normas A falta de disposiciones especiales de este Artículo, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario. Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas
en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo n de este Título serán
sancionadas conforme a sus disposiciones. Sección
Segunda Artículo 72º La acción u omisión violatoria de normas tributarias, es punible conforme a este Código. Artículo 73º Las infracciones tributarias pueden ser dolosas o culposas. Las presunciones sobre intención o culpa establecidas en este Código admiten prueba en contrario. Ellas se refieren al conocimiento por parte del infractor de los fines y resultados de su acción u omisión. Artículo 74º Cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un delito tributario sancionado con pena privativa de la libertad y de delito común. Cuando concurran dos o más infracciones
tributarias sancionadas con penas pecuniarias y una pena privativa de la
libertad, se aplicarán conjuntamente las Artículo 75º Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones tributarias de la misma o de diferente índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellas Habrá reiteración cuando el imputado cometiere
una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5)
años después de la anterior, sin Artículo 76º Son causas de extinción de las acciones por infracciones tributarias: 1º . La muerte del actor o infractor extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción contra los coautores, cómplices o encubridores. No obstante subsistirá la responsabilidad por las multas aplicadas que hubieren quedado firmes en vida del causante. 2º La amnistía. 3º La prescripción. 4º Las demás causas de extinción de la acción
tributaria conforme a este Código Artículo 77º Las sanciones tributarias prescriben: 1 º Por cuatro (4) años contados desde el 1º, de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción. 2º Por dos (2) años contados desde el 1º, de
enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo
conocimiento de la infracción, cuando La comisión de nuevas infracciones de la misma
índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se
contará desde el 1° de enero del La averiguación administrativa o la instrucción
del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses
contados desde la citación del Sección
Tercera Artículo 78º Son responsables personalmente de las infracciones y delitos tributarios los autores, coautores, cómplices y encubridores. Artículo 79. Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria: a) El hecho de no haber cumplido 18 años, y la incapacidad mental debidamente comprobada. b) El caso fortuito y la fuerza mayor. c) El error de hecho y de derecho excusable. d) La obediencia legítima y debida. e) Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias. Artículo 80º Se aplicará la misma sanción que al autor principal de la infracción, sin perjuicio de la graduación de la pena que corresponda: 1º A los que tomaren parte en la ejecución de la infracción. 2º A los que prestasen al autor un auxilio o cooperación sin los cuales la infracción no habría podido cometerse. 3º A los que induzcan directamente a otro a cometer la infracción. Se aplicará la sanción correspondiente a la infracción, disminuida de dos terceras partes a la mitad: a) A los que cooperen de cualquier otro modo a
la ejecución de la infracción o presten una ayuda posterior cumpliendo
promesa anterior a la comisión de la b) A los que sin promesa anterior al delito y
después de la ejecución de éste, adquieran, tengan en su poder, oculten,
vendan o colaboren en la venta de Artículo 81º Las personas jurídicas responden por infracciones y delitos tributarios. Cuando la comisión de un delito sea imputable a una persona jurídica, la pena de prisión corresponderá a los directores, gerentes, administradores o representantes que hayan personalmente participado en la ejecución del hecho Artículo 82º Cuando un mandatario,
representante, administrador, encargado o dependiente incurriere en
infracción en ejercicio de sus funciones, los Artículo 83º Los autores, coautores, cómplices
y encubridores, responden solidariamente por las costas procesales. Esta
responsabilidad es independiente Sección Cuarta Artículo 84º Las penas deberán ser impuestas por los órganos competentes con sujeción a los procedimientos establecidos en este Código. La pena privativa de la libertad sólo podrá ser aplicada por los órganos judiciales competentes. Artículo 85º Son circunstancias agravantes: 1º La reincidencia y la reiteración. 2º La condición de funcionario o empleado público. 3º La gravedad del perjuicio fiscal. 4º La gravedad de la infracción. 5º La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos. Son atenuantes: 1º El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad. 2º No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad. 3º La presentación o declaración espontánea
para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la
presentación o declaración, motivada 4º No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción 5º Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores. En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor. Artículo 86º Los órganos jurisdiccionales
podrán resolver la suspensión condicional de la pena privativa de la
libertad cuando se trate de infractores no La suspensión de la pena quedará sin efecto en caso de reincidencia. Artículo 87º Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad sino que se harán efectivas como obligaciones civiles. Artículo 88º Si no fuere posible el comiso por no poder aprehenderse las mercancías u objetos, será reemplazado por multa equivalente al valor de éstos. Cuando a juicio del órgano que aplica la
sanción, exista una diferencia apreciable de valor entre la mercancía en
infracción y los efectos utilizados para Artículo 89º La tentativa será sancionada con las penas correspondientes a la Infracción consumada, rebajada de una tercera parte a la mitad. Artículo 90º Cuando las sanciones estén
relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción. se
tomará en cuenta el valor de mercado al Artículo 91º Las sanciones aplicadas, salvo las
privativas de la libertad, prescriben por el transcurso de cuatro (4) años
contados desde el 1° de enero Por igual término de cuatro (4) años prescribe la acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de sanciones pecuniarias. Artículo 92º Las sanciones privativas de la libertad. prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena. El término se computará desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse. Capítulo II Artículo 93º Comete defraudación el que
mediante simulación, ocultación, maniobra, o cualquier otra forma de
engaño, obtenga para sí o para un tercero, Es agravante la circunstancia de que la defraudación se cometa con la participación del funcionario que, por razón de su cargo, intervenga en los hechos constitutivos de la infracción. Artículo 94º Se presume la intención de defraudar, salvo prueba en contrario, cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes: 1º Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos . 2º Contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias, cuando perjudique al sujeto activo. 3º Proporcionar informaciones falsas o emitir documentos falsos relacionados con cualesquiera de los elementos constitutivos del hecho imponible. 4º No emitir facturas o comprobantes equivalentes que impliquen omisión del pago de tributos. 5º Presentación o utilización de comprobantes, planillas, facturas especies fiscales u otros documentos falsos. 6º Producción, importación, falsificación,
expendio, utilización o posesión de especies gravadas cuando no se hubiere
cumplido con los registros o inscripción 7º El ejercicio clandestino de la industria o comercio del alcohol o de las especies alcohólicas. Artículo 95º La defraudación será penada con
multa de dos a cinco veces el monto del tributo omitido. sin perjuicio de
las sanciones previstas en el Código Podrán aplicarse además, conjunta o separadamente: a) Comiso de las mercancías u objetos, y de los vehículos y demás elementos utilizados para la comisión de la infracción b) Clausura del establecimiento donde se hubiere cometido la infracción, por un máximo de seis (6) meses, cuando dicho establecimiento sea elemento esencial para la comisión de la infracción. Artículo 96º Cuando la defraudación consista en el ejercicio clandestino de la industria o comercio del alcohol o de las especies alcohólicas, será penada con prisión de tres (3) meses a dos (2) años. Sección
Segunda Artículo 97º El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido. Artículo 98º Cuando la ley exija la estimación
del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente su
valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este
respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de
tributo provenientes de la estimación de otras Sección
Tercera Artículo 99º Los agentes de retención o
percepción que no retuvieren o percibieren los correspondientes tributos,
serán penados con multa de un Artículo 100º Los agentes de retención o
percepción que retuvieren o percibieren cantidades menores a las
legalmente establecidas, serán penados, Artículo 101º Los agentes de retención o de
percepción que no enteraren en la receptoría de fondos las cantidades
retenidas o percibidas, dentro de los lapsos establecidos por la ley o en
los reglamentos, serán penados con multa equivalente al cincuenta por
ciento (50 %) mensual de los tributos retenidos o Artículo 102º El agente de retención o de
percepción que no entere los tributos retenidos o percibidos, dentro del
término de tres (3) meses contados desde la En los casos de entidades de carácter público o institutos oficiales autónomos, el funcionario encargado de la retención o la percepción, que se apropie de los tributos retenidos o percibidos será penado conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Se presume la comisión del delito de apropiación indebida en los casos en que las entidades financieras no ingresen los fondos recibidos de los sujetos pasivos por concepto de tributo, accesorios y sanciones en la cuenta correspondiente que posee la Tesorería Nacional en el Banco Central de Venezuela, dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de haber sido recibidos. Serán sancionadas con multa de cinco (5) veces el monto del tributo no ingresado dentro del citado plazo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y de las sanciones previstas en el Código Penal. Sección
Cuarta Artículo 103º Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes, contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendientes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria. Artículo 104º El contribuyente que omitiere
presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los
reglamentos o disposiciones generales de la Artículo 105º El contribuyente, que estando
obligado a inscribirse en los registros que lleve la administración no lo
hiciere, será penado con multa de En la misma pena, rebajada en la mitad,
incurrirá el que se inscribiere con retardo o lo hiciere incumpliendo las
formalidades previstas en la ley o en los Artículo 106º El contribuyente que omitiere
llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los
reglamentos o no los conserve por el plazo En la misma pena, disminuida en la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos. En caso de impuestos al consumo la reiteración
de la presente infracción acarreará, además, la clausura del
establecimiento por un término de quince (15) Artículo 107º El contribuyente que omita la
entrega de facturas a que esté obligado por las leyes especiales, será
penado con multa de una unidad Artículo 108º El incumplimiento de cualquier
otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez
unidades tributarias a cincuenta TITULO IV Artículo 109º La Administración Tributaria tendrá las siguientes funciones: 1º Recaudación de los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios de éstos. 2º Aplicación de las leyes tributarias y tareas
de fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones
tributarias, induciendo a su cumplimiento 3º Requerir el cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante medidas cautelares, coactivas y de acción ejecutiva. 4º Inscripción y registro de los contribuyentes y responsables. 5º Establecimiento y desarrollo del sistema de información y de análisis estadístico, tributarios. 6º Función normativa y de divulgación tributaria, de naturaleza técnica, jurídica y administrativa. Artículo 110º La Administración Tributaria, por
órgano de la más alta autoridad jerárquica, o de la que señale la Ley o el
Reglamento correspondiente, podrá Las instrucciones a que se refiere el presente
artículo podrán ser modificadas o derogadas por el superior jerárquico del
funcionario que las dictó o por el Artículo 111º La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución en toda petición planteada por los interesados ,dentro del plazo de treinta (30) días de su presentación, salvo disposición especial de este Código. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer los recursos y acciones que correspondan. Artículo 112º La Administración Tributaria
dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo
lo relativo a la aplicación de las leyes 1º Exigir a los contribuyentes y responsables
la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial, así
como su comparecencia ante la 2º Intervenir los libros y documentos
inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación, a cuyo
efecto se levantará acta en la cual se 3º Incautarse de dichos libros y documentos
cuando la gravedad del caso lo requiera. A tal efecto, se levantará acta
en la cual se especificarán los libros y 4º Requerir informaciones a terceros
relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan
contribuido a realizar o hayan debido No podrá exigirse información de: a) Las personas que por disposición legal pueden invocar el secreto profesional. b) Los ministros del culto en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio que constituyen secreto en la respectiva religión. c) Aquéllos cuya declaración implique violar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general. d) El cónyuge y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de que su declaración estuviera relacionada con hechos que pudieran motivar la aplicación de penas privativas de la libertad. 5º Practicar inspecciones en los locales y
medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los
contribuyentes y responsables. Para 6º Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para practicar las diligencias. 7º Tomar posesión de los bienes con los que se
suponga fundadamente que se ha cometido una infracción tributaria, previo
el levantamiento de acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Estos
serán puestos a disposición del Tribunal competente dentro de los cinco
(5) días siguientes, para que proceda a su Parágrafo Unico : La realización de cualquiera de las actuaciones anteriores será autorizada por la Administración Tributaria respectiva. Artículo 113º Se reputarán legítimos y
constituirán títulos jurídicamente válidos, salvo prueba en contrario, los
documentos de requerimiento de declaraciones Para la validez de los datos y documentos en
referencia, no es necesario que contengan firmas autógrafas sino los datos
e información necesaria para la En todos los casos, la información que se obtenga de la aplicación del sistema computacional, debe hallarse respaldada por los documentos que la originaron, los cuales deberán ser conservados, en todos los casos, por la Administración Tributaria, hasta que hayan transcurrido dos (2) años posteriores a la fecha del vencimiento del lapso de la prescripción de la obligación tributaria. Artículo 114º Las autoridades civiles, políticas, administrativas. militares y fiscales de la Nación, de los Estados y Municipios y los particulares, están obligados a prestar su concurso a todos los órganos, funcionarios y empleados de fiscalización y a denunciar los hechos de que tuvieran conocimiento que impliquen infracciones a las disposiciones de este Código y de las leyes tributarias especiales. Los colegios profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones de comercio y producción, así como los sindicatos, tienen el deber de cooperar en cuanto a suministrar las informaciones que se les requieran conforme a lo que al efecto regulen las leyes especiales en materia tributaria. Artículo 115º Las informaciones y documentos
que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes,
responsables y terceros, por cualquier medio, Sólo serán comunicadas a la autoridad jurisdiccional, mediante orden de ésta, o de oficio, cuando fuere legalmente procedente También podrán ser comunicadas en los demás casos que establezcan las leyes. El secreto o carácter reservado de la información a que se refiere este artículo no impide que la Administración Tributaria pueda delegar tareas de recaudación, cobro, administración. Levantamiento de estadísticas, procesamiento de datos e información en organismos o empresas especializadas, siempre que éstos acuerden con la Administración Tributaria los medios necesarios para mantener el secreto y reserva previstos en este artículo y se obliguen a no divulgar, reproducir o utilizar la información obtenida. Capítulo
II Artículo 116º La determinación o liquidación es el acto o conjunto de actos que declara la existencia y cuantía de un crédito tributario o su inexistencia Artículo 117º Ocurridos los hechos previstos en
la ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes y
demás responsables deberán Artículo 118º La Administración Tributaria
podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la
determinación de oficio, sobre base cierta o sobre 1º Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración. 2º Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud. 3º Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes. 4º Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda. Artículo 119º La determinación por la Administración se realizará aplicando los siguientes sistemas: 1º Sobre base cierta, con apoyo en los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo. 2º Sobre base presuntiva, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan determinar la existencia y cuantía de la misma. En este caso la Administración podrá utilizar,
entre otros métodos, las estimaciones del monto de ventas mediante la
comparación de los resultados obtenidos de la realización de los
inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad. Las
diferencias en más o en menos de las existencias Los incrementos patrimoniales no justificados también constituirán base imponible para la aplicación de los tributos, en los casos que corresponda. Artículo 120º La determinación sobre base presuntiva sólo procede si el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta. En tal caso, subsiste la responsabilidad por las diferencias que pudieren corresponder derivadas de una posterior determinación sobre base cierta. La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido, dentro del plazo que al efecto fije la Administración Tributaria. Artículo 121º Cuando el contribuyente que
estando obligado a hacerlo, no presente declaraciones juradas de un
tributo y omita pagar el mismo por uno o En caso de no cumplir con lo requerido, la
Administración Tributaria podrá determinar de oficio y exigir al
contribuyente el pago del tributo correspondiente Si el contribuyente no pagara el tributo
determinado de acuerdo con este artículo, dentro del plazo máximo de
veinticinco (25) días hábiles contados a El pago de la cantidad o cantidades del tributo que se realice por aplicación de lo establecido en este artículo, no enerva la facultad para que la administración Tributaria determine sobre base cierta y exija el pago del tributo, su actualización monetaria, sanciones e intereses que correspondan, dentro del lapso de la prescripción. Artículo 122º Cuando la ley encomienda la determinación a la Administración Tributaria, prescindiendo total o parcialmente del contribuyente, aquélla deberá practicarse sobre base cierta. Sólo podrán utilizarse indicios o presunciones en el caso de imposibilidad de conocer los hechos. El contribuyente podrá impugnar la determinación así practicada invocando todos los fundamentos de hecho y de derecho que considere pertinentes. Artículo 123º Los montos de base imponible y de
los créditos y débitos de carácter tributario que determinen los sujetos
pasivos o la Administración A tal efecto, si la cantidad de céntimos es igual o superior a cincuenta céntimos, se considerará la unidad bolívar inmediata superior y si fuere inferior a cincuenta céntimos, se considerará la unidad bolívar inmediata inferior. Artículo 124º La Administración Tributaria
estará autorizada a suscribir convenios tributarios con agrupaciones,
asociaciones o gremios representativos Para estos efectos, Ia Administración
Tributaria elaborará estándares de rendimiento tributario, para lo cual
podrá tomar como antecedentes, entre otros, Cada uno de los contribuyentes que deseen
someterse a este procedimiento de determinación previsto en este artículo,
deberá firmar con carácter singular con la Administración Tributaria un
convenio, el cual contendrá los derechos y obligaciones de carácter
general previstos en el convenio suscrito con la Parágrafo Unico: Los citados convenios en
ningún caso impedirán o limitarán las amplias facultades de recaudación
control, revisión, fiscalización, atribuidas a la Administración
Tributaria, ni la facultad y el deber que tiene ésta y los sujetos pasivos
de determinar la obligación tributaria sobre la base cierta en su exacta
cuantía, de acuerdo con la correcta aplicación de las leyes tributarias.
Si la determinación posterior de la obligación tributaria, por parte de
la Las obligaciones fiscales que asuman los
contribuyentes en tales convenios tributarios Tendrán carácter personal y
no generan solidaridad entre quienes los Artículo 125º En los casos que la determinación
de la obligación tributaria, efectuada a requerimiento de la
Administración Tributaria, con posterioridad a la Parágrafo Unico: No procederá la aplicación de
esta sanción si el contribuyente presenta la declaración jurada, determina
y paga la diferencia del Capítulo III Artículo 126º Los contribuyentes, responsables
y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a
las tareas de determinación, 1º Cuando lo requieran las leyes o reglamentos: a) Llevar en forma debida y oportunamente los
libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que
se vinculen a la tributación y b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones; c) Colocar el número de inscripción en los documentos y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo; d) Solicitar a la autoridad que corresponde permisos previos o de habilitación de locales; y e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan. 2º Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos; 3º Exhibir y conservar en forma ordenada,
mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros
y registros especiales, los documentos y 4º Facilitar a los funcionarios fiscales autorizados las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar, establecimientos comerciales o indústriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 112 de este Código; 5º Exhibir en las oficinas o ante los
funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos,
comprobantes de legítima procedencia de mercancías, 6º. Comunicar cualquier cambio en la situación
que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria,
especialmente cuando se trate del 7º Comparecer a las oficinas fiscales cuando su presencia sea requerida; y 8º Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas. Artículo 127º Los deberes formales deben ser cumplidos: 1º En el caso de personas naturales, por sí mismas o por representantes legales o mandatarios. 2º En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales. 3º En el caso de las entidades previstas en el
artículo 22, numeral 3. por la persona que administre los bienes, y en su
defecto por cualquiera de los 4º En el caso de sociedades conyugales, núcleos
familiares, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes,
administradores, albaceas, fiduciarios o Artículo 128º Las declaraciones o
manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y
comprometen la responsabilidad de quienes Dichas declaraciones y manifestaciones se
tendrán como definitivas aun cuando podrán ser modificadas en cualquier
tiempo, sin perjuicio de las facultades de verificación de la
Administración Tributaria y de la aplicación de las sanciones que
correspondan, si tal modificación ha sido hecha a raíz de
denuncias, Capitulo
IV Artículo 129º La comparecencia ante la Administración Tributaria podrá hacerse personalmente o por medio de representante legal o voluntario. Quien invoque una representación acreditará su personería en la primera actuación o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Artículo 130º La fecha de comparecencia se anotará en el escrito si lo hubiere, y, en todo caso, se le otorgará en el acto constancia oficial al interesado. Artículo 131º Las actuaciones de la
Administración Tributaria y las que se realicen ante ella, deberán
practicarse en días y horas hábiles, sin perjuicio de
las Sección
Segunda Artículo 132º La notificación es requisito
necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración
Tributaria, cuando éstos produzcan efectos Artículo 133º Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas: 1º Personalmente. entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que Implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación. 2º Por correspondencia postal certificada o
telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio, con
acuse de recibo para la Administración 3º Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que
habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el
correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o
responsable en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a
firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará 4º Por aviso, cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código o cuando fuere imposible efectuar notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita, La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Deberá igualmente fijarse el referido aviso en el domicilio del contribuyente o responsable si fuere conocido, o a falta de tal conocimiento en el último domicilio, de lo cual se dejará constancia en el expediente. Artículo 134º Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente. Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada. Artículo 135º El incumplimiento de los trámites
legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia
el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se
hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que
el interesado se deba tener por notificado Artículo 136º El gerente, director o
administrador de sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las
asociaciones, corporaciones o fundaciones, se Las notificaciones a los entes sin personalidad jurídica se practicarán en las personas indicadas en los numerales 3 y 4 del artículo 127 de este Código. Sección Tercera Artículo 137º Podrán invocarse todos los medios
de prueba admitidos en derecho. con excepción del juramento y de la
confesión de empleados públicos Artículo 138º Los interesados o sus
representantes y sus abogados asistentes tendrán acceso a los expedientes
y podrán consultarlos sin más exigencia que la Artículo 139º El término de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días. En los asuntos de mero derecho se prescindirá de él, de oficio o a petición de parte. Artículo 140º No se admitirán las pruebas
manifiestamente impertinentes o ilegibles, las que deberán rechazarse
mediante resolución fundada. El afectado Artículo 141º La autoridad administrativa impulsará de oficio el procedimiento y podrá acordar la práctica de las pruebas que estime necesarias. Sección Cuarta Artículo 142º Cuando la Administración Tributaria deba proceder a la determinación a que se refieren los artículos 118 y 119, o a perseguir las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el presente Código, se sujetará a las normas de esta Sección. Artículo 143º En caso de infracción sancionada con pena privativa de la libertad, Ia Administración Tributaria se limitará a practicar las diligencias indispensables y a poner los hechos en conocimiento del Ministerio Público o de los tribunales competentes. Artículo 144º Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario. Artículo 145º En el Acta que se levante se
deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a
presentar la declaración omitida o rectificar la Artículo 146º Vencido el plazo establecido en
el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable
procediera de acuerdo con lo previsto en En caso que la impugnación versare sobre
aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente,
quedando abierta la vía jerárquica o Artículo 147º Pendiente el procedimiento, la
Administración Tributaria tomará las medidas necesarias para evitar que
desaparezcan los documentos Artículo 148º Al ordenarse el Sumario
administrativo, podrá disponerse el secreto de las actuaciones durante un
plazo que no podrá exceder de quince Artículo 149º El Sumario culminará con una
resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación
tributaria, se consignará en forma 1º Lugar y fecha de emisión; 2º. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio; 3º Indicación del tributo que corresponda y, si
fuere el caso, el período fiscal 4º Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas; 5º Fundamentos de la decisión; 6º Elementos aplicados en caso de determinación sobre base presuntiva; 7º Discriminación de los montos exigibles por
tributos, actualización monetaria, 8º Firma del funcionario autorizado. La ausencia de cualesquiera de estos requerimientos vicia de nulidad al acto. Parágrafo Primero: El levantamiento previo del
Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los
casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales,
infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no
constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base
cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en
los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando
se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de
tributo. En este último caso la Administración Tributaria Artículo 150º Si la resolución a que se refiere el artículo precedente no aplica la sanción y se limita sólo a determinar la obligación tributaria, se entenderá que la Administración Tributaria la consideró improcedente. Artículo 151º La Administración dispondrá de un
plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso
para presentar el escrito de Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario. Los elementos probatorios acumulados en el
Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se
haga constar en el Acta que inicia el Artículo 152º El afectado podrá interponer, en
contra de la resolución a que se refiere el artículo 149, los recursos
administrativos y jurisdiccionales que este Capítulo V Artículo 153º Cuando los contribuyentes,
responsables, o terceros con interés legítimo, deban acreditar el
cumplimiento de obligaciones tributarias, solicitarán Si dicha administración no estuviere en condiciones de otorgarlo, dejará constancia documentada de tal hecho dentro del mismo plazo, la que tendrá igual efecto que el certificado. Artículo 154º Se presume que los interesados han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus deberes formales, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria a verificar la exacta aplicación de las normas dentro del término de prescripción. En todo caso dicha administración podrá efectuar las fiscalizaciones pertinentes para comprobar la existencia de eventuales infracciones. Artículo 155º Los certificados tendrán efecto
liberatorio respecto de los contribuyentes y responsables cuando se emitan
sobre la base de resoluciones firmes de la Administración Tributaria, o
cuando así surja del propio documento, y frente a terceros en todos los
casos, en cuanto a los pagos a que ellos se El error o irregularidad en que hubiere
incurrido la Administración Tributaria al emitir estas certificaciones,
les hará perder su efecto liberatorio. No obstante, Artículo 156º El requisito de la certificación no podrá afectar el libre ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución. Capítulo VI Artículo 157º Quien tuviere un interés personal
y directo, podrá consultar a la Administración Tributaria sobre la
aplicación de las normas tributarias a una Artículo 158º La formulación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Para evacuar la consulta la Administración
Tributaria dispondrá de los plazos que fijen las leyes especiales; en su
defecto, el plazo será de treinta (30) días Artículo 159º No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que en la aplicación de la legislación tributaria hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la Administración Tributaria, en consulta evacuada sobre el mismo tipo de asunto. Tampoco podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración Tributaria no hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el plazo fijado, y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que el mismo haya expresado al formular la consulta. Capitulo VIl Artículo 160º La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables. subsanando los vicios de que adolezcan. Artículo 161º Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico. Artículo 162º La Administración Tributaria
podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares,
reconocer la nulidad absoluta de los actos Artículo 163º La Administración Tributaria
podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que
hubiere incurrido en la configuración de Capitulo VIII Artículo 164º Los actos de la Administración
Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen
sanciones o afecten en cualquier forma los Artículo 165º El Recurso Jerárquico debe
interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones de
hecho o de derecho en que se funda. Al El error en la calificación del Recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. Artículo 166º El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna. Artículo 167º El Recurso Jerárquico deberá
interponerse por ante la oficina de la cual emanó el acto, o a través de
cualesquiera de las oficinas dministrativas tributarias nacionales. En
este último caso, la oficina que reciba el Recurso deberá remitirlo de
inmediato a la primera. La decisión del Recurso Jerárquico En el caso de reparos formulados por la Contraloría General de la República, la interposición del Recurso Jerárquico se efectuará por ante ese organismo, y su decisión corresponderá al Contralor General de la República, quien podrá delegarla en Directores bajo su dependencia. Artículo 168º La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha administración está obligada también a llevar al expediente los elementos de juicio de que disponga. Artículo 169º La administración podrá solicitar
del propio contribuyente o de su representante, así como de entidades y de
particulares, dentro del lapso que Artículo 170º El lapso para sustanciar y decidir el Recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición. Artículo 171 º El Recurso deberá decidirse
mediante resolución motivada. Vencido el término fijado en el artículo
anterior sin que hubiere decisión, el Artículo 172º Interpuesto el Recurso
Jerárquico, la oficina de la cual emanó el acto, si no fuere la máxima
autoridad jerárquica podrá revocarlo o modificarlo Artículo 173º La interposición del Recurso
suspende la ejecución del acto recurrido. Cuando en el Recurso sólo se
Impugne parcialmente el acto, será Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código. Capitulo IX Artículo 174º El Recurso de Revisión contra los
actos administrativos firmes, podrá intentarse ante los funcionarios
competentes para conocer el Recurso 1º Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente, 2º Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme. 3º Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme. Artículo 175º El Recurso de Revisión sólo
procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la
sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 Artículo 176º El Recurso de Revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación. Capítulo X Artículo 177º Los contribuyentes o los responsables podrán reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos. Artículo 178º La reclamación se interpondrá por
ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria
respectiva, o a través de cualquiera de Artículo 179º Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta . Artículo 180º La máxima autoridad jerárquica o
la autoridad a quien corresponda resolver, en su caso, deberá decidir
sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses,
contado a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si ella no es
resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá
optar en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o
por considerar que el transcurso del plazo Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo, lo dispuesto en la Sección Tercera del Capitulo lV de este Titulo. Artículo 181º Si la decisión es favorable, los
créditos reconocidos serán compensados, de oficio o a petición de parte
con deudas tributarias ya Artículo 182º Vencido el lapso previsto sin que
se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o
totalmente desfavorable, el reclamante El Recurso Contencioso podrá interponerse en cualquier tiempo, siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción. Ia cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 180. Artículo 183º Cuando la decisión sea favorable al contribuyente o responsable, en la vía administrativa o en la contenciosa, ella ordenará el reintegro a que haya lugar junto con los intereses devengados por la cantidad pagada indebidamente calculados de acuerdo con los artículos 59 y 60 de este Código hasta la fecha del reintegro. Artículo 184º En todo caso en que se formule
reclamación de repetición o reintegro, ya sea a título de incentivos,
franquicias, subsidios, o por otras causas, TITULO V Artículo 185º - El Recurso Contencioso Tributario procederá: 1º Contra los mismos actos de efectos
particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso
Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio 2º Contra los mismos actos a que se refiere el
numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere
sido denegado tácitamente 3º Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares. Parágrafo Unico. El Recurso Contencioso
Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico,
en el mismo escrito, para el caso de que Artículo 186º El Recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. El error en la calificación del Recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. Artículo 187º El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado Recurso. Artículo 188º El Recurso podrá interponerse
directamente ante el Tribunal competente, o a través de la máxima
autoridad jerárquica de la Administración Cuando el Recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente, la oficina o Juez receptor del Recurso deberá remitirlo a aquél dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, junto con el respectivo expediente administrativo en el primer caso. El recurrente le podrá solicitar del Tribunal competente que reclame a la oficina o juez receptor el envío del Recurso interpuesto. Artículo 189º La interposición del Recurso
suspende la ejecución del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de
las medidas cautelares previstas en Artículo 190º Cuando el Recurso hubiese sido
interpuesto directamente ante el Tribunal competente, el recurrente estará
a derecho desde la interposición. En los otros casos el recurrente estará
a derecho después de transcurridos veinte (20) días continuos contados a
partir de la interposición del recurso, cuando Artículo 191º Cuando el Recurso no hubiese sido
interpuesto por intermedio de la Administración Tributaria, el Tribunal
notificará a ésta y solicitará el Artículo 192º Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días contínuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible. Son causales de inadmisibilidad del Recurso: a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso; b) Falta de cualidad o interés del recurrente: y c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días contínuos. La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días contínuos. Artículo 193º Dentro de los tres (3) días
siguientes a la fecha del auto de admisión del Recurso o de la devolución
del expediente del Tribunal de Alzada que lo admitió, el Tribunal
declarará la causa abierta a pruebas con un término de diez (10) días de
despacho para promoverlas y veinte (20) para evacuarlas. Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración . Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario podrán dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar, para cuyo efecto no serán aplicables las excepciones establecidas en el aparte único del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 194º Vencido el plazo para presentar
los informes y antes de dictar sentencia el juez podrá dictar auto para
mejor proveer, cuyo plazo no debe Artículo 195º De las sentencias definitivas
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia o de las interlocutorias que
causen gravamen irreparable por la Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este Recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U .T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las jurídicas. Parágrafo Unicoº El lapso para apelar por parte del Procurador General de la República, se contará a partir del vencimiento del plazo de ocho (8) días hábiles. Artículo 196º El procedimiento a seguir en la segunda instancia, será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Capítulo II Artículo 197º Cuando los créditos a favor del Fisco Nacional por concepto de tributos, sanciones, intereses o recargos, no hayan sido pagados al ser determinados y exigibles, se demandarán judicialmente siguiéndose el procedimiento previsto en este Capítulo. A tal efecto, constituirán título ejecutivo los
documentos que evidencien los créditos antes mencionados, los cuales al
ser presentados en juicio aparejan Artículo 198º Para que los documentos a que se refiere el artículo anterior constituyan título ejecutivo, deberán reunir los siguientes requisitos: 1º Expresión del lugar, fecha de la emisión y plazo o fecha para el pago. 2º Identificación del deudor y su domicilio tributario. 3º Indicación precisa del concepto y monto del crédito con especificación, en su caso. del tributo y ejercicio fiscal que corresponda, tasa y periodo del interés. 4º Expresión del nombre y firma del funcionario que emitió el documento. Artículo 199º El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del representante del Fisco, la identificación del demandado, el carácter con que se le demanda, el objeto de la demanda y las razones en que ésta se funda. Con el escrito de demanda se presentará documento que reúna los requisitos del artículo anterior. Artículo 200º En la misma demanda podrá el representante del Fisco solicitar, y el Tribunal así lo acordará, el embargo de bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas. En caso de que los bienes del deudor sean de
tal naturaleza que no pudieren hacerse dichas evaluaciones, se embargará
cualquiera de ellos, aun cuando su Si el embargo se realiza sobre dinero efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de intereses y costas. A falta de bienes, se procederá al embargo de sueldos o pensiones de que disfrute el deudor dentro de los límites permitidos por la ley. Artículo 201º Ordenado el embargo, el Juez designará como depositario de los bienes al Fisco Nacional, cuando el representante de éste lo solicitare. Artículo 202º Cuando un tercero pretenda ser preferido al demandante, o que son suyos los bienes embargados, propondrá demanda ante el Juez de la causa en primera instancia, de la cual se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará según su naturaleza y cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en materia de tercería. Artículo 203º En la misma audiencia de admisión de la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, en el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de su intimación. Artículo 204º El deudor, en el mismo lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición al pago que se le haya intimado sólo por los motivos siguientes: 1º El pago del crédito fiscal que se le haya intimado, a cuyo efecto consignará con su escrito de oposición el documento que lo compruebe: 2º La pendencia de un Recurso Administrativo o
Contencioso cuando aquél se relacione con la procedencia o monto del
crédito fiscal cuya ejecución se 3º La extinción del crédito fiscal demandado conforme a los modos de extinción previstos en este Código. El juicio sobre las excepciones opuestas seguirá por los trámites del ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin impedir ni suspender el remate de los bienes embargados. Artículo 205º Si en la sexta audiencia después de la intimación, el deudor no hubiere acreditado el pago, se ordenará el remate de los bienes embargados, el cual se seguirá por las reglas del Código de Procedimiento Civil, salvo las normas especiales que se señalan a continuación. Artículo 206º El Tribunal procederá a nombrar
un solo perito avaluador a objeto de que efectúe el justiprecio de los
bienes embargados, quien deberá Cualquiera de las partes puede impugnar el avalúo en cuyo caso se procederá a la designación de peritos conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil. Artículo 207º Consignados los resultados del
avalúo, se procederá dentro de los diez (10) días siguientes, a la
publicación de un solo cartel de anuncio de 1º Identificación del ejecutante y del ejecutado. 2º Naturaleza e identificación de los bienes objeto del remate. 3º Certificación de gravámenes, cuando se trate de bienes inmuebles. 4º El justiprecio de los bienes. 5º Base mínima para la aceptación de posturas, la cual no podrá ser inferior a la mitad del justiprecio tratándose de bienes inmuebles. 6º Lugar, día y hora en que haya de practicarse el remate. Copia de dicho cartel deberá fijarse a las puertas del Tribunal. Artículo 208º Cumplidas las formalidades
establecidas anteriormente, se procederá en el día, lugar y hora
señalados, a la venta de los bienes en pública Artículo 209º Si no quedase cubierto el crédito
fiscal y sus accesorios, el representante del Fisco podrá pedir al
Tribunal que decrete los embargos Artículo 210º En cualquier estado del juicio en que el demandado presente instrumento público que excluya la acción, se suspenderá la ejecución respecto Capítulo III Artículo 211º Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, intereses o recargos, determinados o no, no exigibles por causa de plazo pendiente o por haberse interpuesto algún recurso, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser: 1º Embargo preventivo de bienes muebles; 2º Secuestro o retención de bienes muebles; 3º Prohibición de enajenar o agravar bienes inmuebles. Las medidas procederán también en los casos de multas, cuando éstas hubieren sido confirmadas mediante resolución dictada en el Recurso Jerárquico o en la sentencia de primera instancia del Recurso Contencioso Tributario. Artículo 212º El Tribunal, con vista al
documento del que conste la existencia del crédito, acordará Ia medida o
medidas solicitadas que creyere pertinentes, El riesgo deberá ser fundamentado por la Administración Tributaria y justificado sumariamente ante el Tribunal. Artículo 213º El Juez decretará la medida el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, sin conocimiento del deudor. En el mismo acto se fijará el plazo de duración de la medida que no podrá exceder de noventa (90) días contínuos prorrogables por un término igual, a solicitud de la Administración Tributaria, sin Perjuicio de lo dispuesto en el artículo 189. Artículo 214º Para decretar las medidas cautelares no se exigirá caución. No obstante, el Fisco será responsable de sus resultados. Las medidas decretadas podrán ser sustituidas, a solicitud del interesado, por garantías que a juicio del Tribunal sean suficientes. Capítulo IV Artículo 215º Procederá la acción de amparo cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en este Código o en leyes especiales. Artículo 216º La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente. La demanda especificará las gestiones realizadas y el Perjuicio que ocasiona la demora. Con élla se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite. Artículo 217º Si la acción apareciere
razonablemente fundada, el Tribunal requerirá informes sobre la causa de
la demora y fijará un término breve y De la decisión dictada se oirá apelación dentro de los diez (10) días contínuos. Capítulo V Artículo 218º Declarado totalmente sin lugar el Recurso, Ia acción o en su caso las excepciones en el juicio de cobro, o cuando estas últimas no hubiesen sido opuestas y hubiese vencido el lapso para que el deudor acreditare el pago, procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas del contribuyente o responsable, las cuales no excederán del diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso o acción o de la demanda, según corresponda. Cuando, a su vez, el sujeto activo del
respectivo tributo resulte totalmente vencido por sentencia
definitivamente firme, será condenado en costas en los Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas. El Tribunal podrá eximir del pago de las
costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos
racionales para litigar, en cuyo caso se hará Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán por el tiempo durante el cual esté paralizado el juicio. Artículo 219º En los procedimientos judiciales
consagrados en este Título, el Fisco podrá desistir de cualquier acción o
Recurso, o convenir en ellos, previa la Artículo 220º Son competentes para conocer en
Primera Instancia de los procedimientos establecidos en este Código, los
Tribunales Superiores de lo De las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, para ante la Corte Suprema de Justicia. Parágrafo Primero: Se exceptúan de esta
disposición los procedimientos relativos a infracciones sancionadas con
penas privativas de la libertad, cuyo Parágrafo Segundo: El conocimiento del juicio ejecutivo previsto en el Capítulo II de este Título, podrá ser atribuido a la jurisdicción civil ordinaria. Artículo 221º La jurisdicción y competencia de
los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en
forma excluyente de cualquier otro Los Tribunales Superiores de lo Contencioso
Tributario serán unipersonales y cada uno de ellos tendrá competencia en
los procedimientos relativos a todos La creación de estos Tribunales, la fijación de
su circunscripción y la designación de los respectivos Jueces titulares,
suplentes y demás funcionarios y Artículo 222º Serán competentes para la
ejecución de las sentencias dictadas en el Recurso Contencioso Tributario,
los tribunales de la jurisdicción ordinaria En ningún caso podrá oponerse la excepción de ilegalidad. Artículo 223º En lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. TITULO VI Artículo 224º Conforme a lo previsto en el
artículo 221 de este Código, se deberán crear, antes del 31 de julio de
1995, ocho (8) Tribunales Superiores de Barquisimeto, Maracaibo, San Cristóbal, Valencia, Calabozo, Puerto La Cruz, Puerto Ordaz y Porlamar. Artículo 225º Se faculta al Ejecutivo Nacional
para otorgar a la Administración Tributaria, autonomía funcional y
financiera, para lo cual se destinará Parágrafo Unico: Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se asignará en la Ley de Presupuesto de cada año, el monto equivalente al porcentaje que el Ejecutivo Nacional determine para cada Servicio Autónomo creado. Artículo 226º A los efectos de cumplir con lo
establecido en el artículo anterior, el Ejecutivo Nacional establecerá en
los Servicios Autónomos que se creen, un sistema profesional de recursos
humanos, que incluya normas sobre ingreso, planificación de carrera,
clasificación de cargos, capacitación; sistemas de Parágrafo Unico: Los funcionarios y empleados
de los Servicios Autónomos tendrán el carácter de funcionarios Públicos,
con los derechos y obligaciones Artículo 227º El Ejecutivo Nacional adoptará
todas las medidas y establecerá las normas reglamentarias de ejecución que
sean necesarias para la aplicación Capítulo II Artículo 228º No son aplicables a la materia
tributaria regida por este Código los artículos siguientes de la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: 4°, Asimismo, tampoco son aplicables las disposiciones establecidas por otras normas legales, en particular, que traten sobre aspectos de ejecución presupuestaria y de política y administración de personal, que colidan con las establecidas en este Código. Igualmente, no será aplicable a la materia tributaria estadal y municipal lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Parágrafo Primero: Los procedimientos relativos
a tributos municipales, que estuvieren pendientes para la fecha de entrada
en vigencia de este Código en los Tribunales de lo Contencioso
Administrativo en primera o segunda instancia, continuarán en dicha
jurisdicción hasta su definitiva conclusión conforme al Parágrafo Segundo: Los juicios sobre materia de
reparos aduaneros que estuvieren pendientes ante la Corte Suprema de
Justicia, continuarán en dicha Artículo 229º A los efectos tributarios se crea
la unidad tributaria que se fija en el monto de un mil bolívares (Bs.
1.000,00). Esta cantidad se reajustará a En consecuencia, se convierten en unidades
tributarias o fracciones de las mismas, los montos establecidos en las
diferentes leyes y reglamentos tributarios, Artículo 230º Quedan derogadas todas las disposiciones de otras leyes sobre las materias que regula el presente Código, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que este Código remite. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 228 de este Código. Artículo 231º Este Decreto de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario entrará en vigencia el 1° de Julio de 1994. Dado, firmado y sellado en Caracas, a los
veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, Año
184° de la Independencia y 135° de la (L.S.) Refrendado: RAFAEL CALDERA. |