
Publicaciones
NUEVA LEY HABILITANTE
LEY ORGANICA QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA PARA DICTAR MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA ECONOMICA Y FINANCIERA
REQUERIDAS POR EL INTERES PUBLICO
Gaceta Oficial N° 36.687 de 26 de abril de
1.999
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA DECRETA:
La siguiente:
LEY ORGANICA QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA PARA DICTAR MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA ECONOMICA Y FINANCIERA
REQUERIDAS POR EL INTERES PUBLICO
Artículo 1.- Se autoriza al Presidente de la
República para que, en Consejo de Ministros, de conformidad con el ordinal 8°.
Del artículo 190 de la Constitución de la República, decreta, dentro del lapso
de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de esta Ley, las
siguientes medidas:
1.- En el ámbito de la Organización de la
Administración Pública Nacional:
- Reformar la Ley Orgánica de la Administración
Central para redefinir el número y competencias de los ministerios y demás
organismos de la Administración Central y su organización interna, a los fines
de lograr economías en los gastos y una mejor eficiencia en sus respectivas
funciones.
- Suprimir, fusionar, modificar, liquidar o reformar
Entes Descentralizados, entre ellos las Corporaciones de Desarrollo Regional,
Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Asociaciones y Fundaciones, y en
definitiva cualquier estructura pública descentralizada funcionalmente que se
encuentre adscrita, asignada o integrada al Poder Ejecutivo Nacional, con el
objeto de lograr la reducción de los gastos, establecer un mejor sistema de
control de gestión y coordinación de dichos entes, así como adecuar su
asignación o integración a los Ministerios que se determinen según su afinidad
sectorial.
- Establecer las normas que regulen los Servicios
Autónomos sin personalidad jurídica de la Administración Central, así como
reformar las normas existentes sobre la materia, con el objeto de suprimirlos,
fusionarlos o modificarlos, excluyendo al Fondo Intergubernamental para la
Descentralización (FIDES), a los fines de lograr la reducción de los gastos,
permitir un mejor control y coordinación sobre su gestión, y adecuar su
asignación o integración a los Ministerios que se determinen según su afinidad
sectorial.
- Dictar normas relativas a la función pública que
reformen la Ley de Carrera Administrativa, la Ley del Estatuto del Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración
Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y cualquier otra que
tenga relación con el empleo público, dejando a salvo los regímenes
especiales, a fin de racionalizar los gastos funcionales de la Administración
Pública, y lograr así una mayor eficiencia en la actividad
administrativa.
- Dictar normas para la simplificación de las
tramitaciones administrativas con el objeto de lograr mayor celeridad y
funcionalidad en las mismas, a fin de reducir los gastos operativos de las
Administración, obtener ahorros presupuestarios y cubrir insuficiencias de
carácter fiscal.
2.- En el Ambito Financiero:
- Reformar y establecer normas sobre el control de
los aportes públicos a las instituciones de carácter privado o público de
cualquier naturaleza, con el objeto de lograr economías en los gastos,
garantizar el destino de los recursos a los fines propuestos y la evaluación
de la gestión y de los resultados.
- Autorizar al Ejecutivo Nacional para que celebre
operaciones de crédito público hasta por un monto de Tres Mil Ochocientos
Millones de Dólares (US$ 3.800.000.000,00) a objeto de cumplir con la Gestión
Financiera del Ejercicio Fiscal 1999, manteniendo el Congreso de la República
y el Banco Central de Venezuela las atribuciones de control establecidas en la
Ley Orgánica de Crédito Público.
- Modificar la Ley Orgánica de Régimen
Presupuestario, en el artículo 22, que establece la fecha en la cual el
Ejecutivo Nacional debe presentar ante el Congreso de la República el proyecto
de Ley de Presupuesto con la limitación de que debe ser presentado antes del 2
de octubre y en el último año del período constitucional antes del 15 de mayo.
Modificar el artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario sólo a
los efectos de incorporar como organismos ordenados de pago a las oficinas
centrales de la Presidencia de la República.
- Reformar la Ley de Regulación de la Emergencia
Financiera con la finalidad de proporcionar mayor seguridad jurídica,
incrementar la capacidad de actuación de los órganos competentes en la
materia, incorporar la experiencia adquirida en la aplicación de la ley
vigente y permitir atender y concluir los procesos pendientes así como
establecer normas para atender la deuda del Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria (FOGADE) con el Banco Central de Venezuela, sin que en
ningún caso se generen directamente obligaciones al Fisco Nacional. La reforma
de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera debe establecer expresamente
que su vigencia es temporal, hasta tanto se modifique la Ley General de Bancos
y Otras Instituciones Financieras.
- Reformar la Ley Orgánica de Aduanas, en su
artículo 156, que ordena dictar un reglamento único de la referida Ley, visto
lo rígido que resulta el abordar materias de gran complejidad y diversa
naturaleza en un documento único.
3.- En el Ambito Tributario:
Se autoriza al Presidente de la República para dictar
las siguientes medidas:
- Establecer un impuesto a los Débitos Bancarios de
cuentas mantenidas en Instituciones Financieras, cuya vigencia será hasta de
(1) año, contado a partir de la promulgación del correspondiente Decreto Ley;
con la alícuota de hasta 0,5%, por retiros de fondos efectuados en cuentas
corrientes, de ahorro, fondos de activos líquidos o en cualquier otra clase de
depósitos a la vista, fondos fiduciarios y en otros fondos del mercado
financiero, y cualquier otra operación que implique retiros, realizados en los
bancos o instituciones financieras regidas por leyes
especiales.
Estarán grabados los débitos de retiros en cuentas de
cualquier tipo, realizados por los entes regidos por leyes especiales y
destinados a cancelar gastos de transformación, incluido el pago de intereses
por tasas pasivas y los gastos de inversión que no estén directamente
vinculados con la actividad de intermediación financiera, tales como la
adquisición de inmuebles, mobiliarios, equipos y servicios de los cuales sean
beneficiarios.
Las exenciones al pago de este impuesto serán
determinadas por el Presidente de la República en el respectivo
Decreto-Ley.
- Establecer un Impuesto al Valor Agregado y derogar
el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor mediante el sistema
de débitos y créditos, con las características esenciales de impuesto
plurifásico no acumulativo de base amplia, que abarque todo el circuito
económico desde la importación hasta el consumo final, que anualmente se fije
en la Ley de Presupuesto del año respectivo la alícuota impositiva entre un
límite mínimo de 8% y uno máximo de un 16,5%. El Decreto-Ley fijará la
alícuota impositiva hasta el 31 de diciembre de 1999, establecerá la
coexistencia entre los impuestos específicos a la producción y venta de
especies, cuyas leyes de creación continúen vigentes con el Impuesto al Valor
Agregado a ser establecido en esta Ley, para lo cual deben seguirse las
orientaciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1993 y de la Ley de
Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
En este
Decreto-Ley deberá establecerse que se destine al Fondo Intergubernamental
para la Descentralización (FIDES), una cantidad equivalente entre un quince
por ciento (15%) y un veinte por ciento (20%) del ingreso estimado por
concepto del nuevo impuesto que sustituya al Impuesto al Consumo Suntuario y a
las Ventas al Mayor.
En relación con la forma de facturación, el
decreto Ley establecerá como obligación que el impuesto causado por
operaciones realizadas entre contribuyentes ordinarios entre si y entre éstos
y los consumidores finales, se discrimine el impuesto del precio convenido
para las ventas de bienes y prestaciones de servicios, así como la emisión y
entrega de la factura de los consumidores finales. Igualmente, la
administración tributaria podrá autorizar para que en el precio de venta al
público de determinados bienes se establezca la mención "Impuesto o IVA
incluido".
Para las ventas de bienes y servicios que originen el pago
de impuestos se deberá establecer una alícuota única, salvo lo relativo a las
ventas por exportaciones de bienes y servicios, las cuales estarán sometidas a
una alícuota cero (0), que involucre la devolución del impuesto a los
exportadores.
En consecuencia, no se impondrá impuesto o sobretasa
adicional a los productos suntuarios.
En el Decreto-Ley
correspondientes se establecerá un beneficio que operará de pleno derecho,
para el caso de las importaciones y adquisiciones de bienes de capital en el
país y contratos de construcción, así como los servicios relacionados con la
instalación y puesta en funcionamiento de tales bienes de capital y
construcciones, efectuados por contribuyentes que se encuentren en la etapa
pre-operativa de proyectos industriales, que consistirán en la suspensión,
hasta el período tributario en el que la empresa comienza a generar débitos
fiscales de la utilización de los débitos y créditos fiscales generados por
dichas importaciones o adquisiciones. Los débitos y créditos fiscales que se
produzcan serán ajustados a partir del período tributario en que se originen
hasta aquel en que culmine la etapa pre-operativa. Los contribuyentes podrán
obtener la recuperación de tales créditos fiscales conforme al procedimiento
previsto para las exportaciones o emplear los mismos para la compensación con
cualesquiera otros impuestos nacionales o la sesión a terceros para los mismos
fines.
Las exenciones y las no sujeciones al pago de este impuesto y
cualquier otro beneficio serán determinadas por el Presidente de la República
en el respectivo Decreto-Ley.
- Reformar la Ley de Impuesto Sobre la Renta a los
fines de la ampliación del régimen de territorialidad previsto hasta la
presente fecha para establecer un sistema basado en la noción de renta
mundial, evitando la doble o múltiple imposición y, en consecuencia, favorecer
al flujo internacional de capitales, mediante la incorporación de mecanismos
que pudieran configurarse para tales fines con los denominados sistemas de
imputación o créditos tributarios, los cuales deberán ajustarse a los
principios generales y universalmente aceptados en la tributación
internacional y reflejados en los convenios suscritos por Venezuela, para
evitar la doble imposición.
En el Decreto Ley correspondiente, se
modificará el sistema de ajuste por inflación aplicable a las personas
jurídicas, el cual debe ser integral y en estricta simetría entre los derechos
del fisco nacional y el de los sujetos pasivos, en virtud de lo cual deberá
reconocer la posibilidad del traspaso al período tributario subsiguiente de
las pérdidas resultantes. Igualmente se establecerá la posibilidad de que los
contribuyentes que, estando obligados a efectuar el ajuste inicial por
inflación en 1993 no lo hubiesen realizado en su oportunidad. Pueden hacerlo
cumpliendo los mismos deberes formales establecidos en la ley de 1991. Se
mantendrá el sistema vigente para las personas naturales en la Ley de Impuesto
Sobre la Renta.
Deberá establecerse un incentivo a las Personas
Jurídicas que creen nuevos puestos de trabajo y desarrollen programa de
capacitación y entrenamiento de personal técnico, obrero y gerencial, así
mismo se establecerá una rebaja del diez por ciento (10%) por derivados de
actividades industriales, tales como: turismo, construcción, electricidad y
telecomunicaciones y, en general, todas aquellas actividades que bajo la
mención de industriales representen inversión para satisfacer los
requerimientos de avanzada tecnología o de punta. Los referidos beneficios o
incentivos fiscales serán otorgados de manera general a todas aquellas
personas jurídicas constituidas a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley o que vengan realizando actividades económicas y gozando de las
rebajas por nuevas inversiones.
Se fijarán normas que impidan el abuso
de las formas jurídicas corporativas de multi empresas o figuras similares que
constituyan maniobras aparentemente legales para evadir cargas tributarias
pudiendo la administración fiscal prescindir de tales formas jurídicas para
evitar evasión.
En el Decreto-Ley, deberá establecerse la exclusión del
régimen previsto en el artículo 9° de la vigente Ley de Impuesto Sobre la
Renta de las empresas que realicen actividades de exploración y explotación
del gas libre de procesamiento o refinación, transporte, distribución,
almacenamiento, comercialización y exportación del gas y sus componentes, las
cuales tributarán bajo el régimen ordinario establecido en la ley para las
Compañías anónimas y los contribuyentes asimilados a ésta.
Todo lo
relativo a exenciones y desgravámenes será determinado por el Presidente de la
República en el respectivo Decreto-Ley, pudiendo establecer la tributación de
los dividendos como ingreso bruto global y la subgravabilidad de los
mismos.
- Reformar la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones,
Donaciones y Demás Ramos Conexos, a fin de armonizarla con las disposiciones
del Código Orgánico Tributario, en lo relativo a la conversión a unidades
tributarias en los montos establecidos en el referido Código
Orgánico.
- Modificar la Ley de Timbre Fiscal, a los efectos
de armonizarla con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 229 del
Código Orgánico Tributario en lo atinente a la conversión en unidades
tributarias o fracciones de las mismas, en los montos en ella establecidos. En
ningún caso podrá efectuarse modificación o creación de otros tipos
impositivos o tributos.
- Modificar parcialmente las Leyes de Turismo,
Registro Público y Arancel Judicial a los fines de conciliarlas con las
disposiciones de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y en lo relativo a la
conversión de unidades tributarias en los montos establecidos en el Código
Orgánico Tributario.
4.- En el Ambito Económico
Sectorial:
- Reformar la Ley Orgánica de Seguridad Social
Integral, así como las Leyes de los Subsistemas de Salud, Pensiones y de
Vivienda y Paro Forzoso, con el propósito de incluir mecanismos idóneos de
protección a los diferentes sectores sociales, garantizar la vigilancia y
supervisión por parte del Estado de los diferentes fondos y tomar en
consideración la incidencia económica financiera.
- Dictar normas para crear un Fondo Unico Social,
que permita una mejor regulación y financiamiento de los programas sociales
para la alimentación y nutrición; el impulso de la economía popular
competitiva, con énfasis especial en la promoción y desarrollo de las micro
empresas y las cooperativas como forma de participación popular en la
actividad económica y en la capacitación para el trabajo de jóvenes y
adultos.
Los programas sociales financiados a través del Fondo Unico,
serán instrumentados por el Ejecutivo Nacional con la participación activa de
las gobernaciones, alcaldías, iglesias, organizaciones no gubernamentales y
entes públicos nacionales a los efectos de su ejecución, con el objeto de
garantizar la descentralización de los recursos.
- Dictar normas para crear el Sistema Nacional de
Garantía Recíproca para la Pequeña y Mediana Industria, con el propósito de
mejorar la capacidad de negociación de las Sociedades de Garantías Recíprocas,
fomentar el desarrollo de dichas Sociedades Regionales, regular la
constitución de Sociedades Reafianzadoras y establecer el marco regulatorio y
de supervisión de las mencionadas sociedades.
- Dictar normas que regulen los entes financieros
del Sector Público relacionados con el desarrollo industrial y la promoción de
exportaciones, con excepción del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
(CNAC) y el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP) con el
propósito de reestructurar los esquemas de financiamiento para el desarrollo
industrial y promoción de exportaciones, con vista a su unificación para
potenciar la estructura financiera destinada a una mejor ejecución de la
política sectorial de asistencia crediticia a la industria.
- Dictar normas para establecer medidas de
salvaguardia comerciales, con el propósito de fijar los requisitos y
procedimientos, así como para definir los mecanismos de designación de las
autoridades nacionales competentes para la administración de estas medidas; a
fin de cumplir con lo establecido en los diferentes Acuerdos Comerciales
Internacionales, suscritos en materia de protección de los productores
nacionales de manera temporal, en cuanto al daño actual o eventual que pueda
sufrir por el incremento significativo de las importaciones.
- Dictar normas para promover la protección y
promoción de inversiones nacionales y extranjeras con el propósito de
establecer mecanismos de transparencia, eficiencia y para garantizar las
condiciones de competencias en las compras del sector público.
- Reformar la Ley de Licitaciones con el propósito
de establecer mecanismos de transparencia, eficiencia y para garantizar las
condiciones de competencias en las compras del sector público.
- Reformar el Decreto-Ley sobre Concesiones de Obras
Públicas y Servicios Públicos Nacionales, para estimular las inversiones
privadas en aquellas obras de infraestructura nuevas o por incluirse y obras
ya concluidas que no hayan sido dadas en concesión y servicios donde el país
requiera de grandes inversiones, así como la posibilidad de establecer
asociaciones estratégicas en los sectores públicos y privados a estos mismos
fines, tomando en cuenta la legislación en materia de descentralización y
transferencia de competencia.
- Dictar las medidas necesarias para el
aprovechamiento del gas desde su exploración y explotación hasta su
industrialización en el país y ordenar a modernizar la legislación sobre la
materia, con base en los siguientes término
i.1.- Aprovechamiento
intensivo y eficiente del gas, tanto para ser utilizado como combustible,
mediante la implementación del servicio de gas en las ciudades o en
actividades industriales, así como materia prima para su industrialización y
eventual exportación.
i.2.- Mantenimiento del principio de propiedad de
la República sobre los yacimientos del gas.
i.3.- Realización de las
actividades extractivas de gas no asociado, así como el transporte,
almacenamiento, distribución y comercialización nacional e internacional de
gas asociado y no asociado, por parte de inversionistas privados, nacionales y
extranjeros, con o sin la participación del Estado.
i.4.- Que los
bienes y equipos fabricados en el país concurran en condiciones de igualdad
para ser utilizados en los proyectos.
i.5.- Que consagre una
participación de la República o regalía por la explotación del recurso y se
faculta al Ejecutivo Nacional para disminuirla o exonerarla cuando técnica o
económicamente se requiera y una adaptación de los demás tributos aplicables
al gas.
i.6.- Que establezca expresas condiciones que propicien la
industrialización del gas en el país con participación del capital privado
nacional o extranjero.
i.7.- Que mantenga las funciones del Ejecutivo
Nacional en la fijación de políticas que regirá el sector.
i.8.- Que
cree un Ente Nacional de Gas autónomo con atribuciones para promover el
desarrollo del sector y la competencia en todas las fases de la industria del
gas y ejercer la coordinación y salvaguarda de las actividades de transmisión
y distribución, mientras prevalezcan condiciones monopólicas .
i.9.-
Que prevea la prestación eficiente del servicio público de suministro de gas,
a fin de garantizar su continuidad y precios adecuados para los
usuarios.
- Dictar las medidas para impulsar el sector
eléctrico nacional, dentro de los siguientes parámetros.
j.1- Tener
como objetivo principal, la garantía del suministro eléctrico continuo, seguro
y suficiente, al menor costo posible, con la mayor calidad y que permita la
óptima utilización de los recursos disponibles.
- j.2.- Con la participación del Estado y del sector
privado, desarrollar una verdadera y real competencia en las actividades de
generaciones y comercialización que tenga libre acceso a las redes de
transmisión y distribución.
- El marco legal a dictarse deberá tener presente
tanto el establecimiento de mecanismos regulatorios eficientes por parte del
Estado, así como también la rentabilidad de la inversión necesaria en el
sector.
j.3.- Reservar para el Ejecutivo Nacional a través
del Ministerio de Energía y Minas, la facultad indelegable de fijar las
tarifas eléctricas en todas sus fases (generación, transmisión, distribución y
comercialización), para cuya determinación deberá tomarse en cuenta, al
estimar los costos de las mismas, la necesidad de que se ajusten a niveles de
eficiencia que garanticen los derechos de los consumidores.
j.4.- Establecer la separación jurídica, contable y
de gestión de las actividades de generación, transmisión, distribución y
comercialización de las empresas del sector eléctrico nacional para lo cual se
establecerán plazos acordes a las circunstancias.
j.5.- Establecer normas orientadas a impulsar la
extensión del servicio hacia zonas aisladas o deprimidas y al aprovechamiento
de fuentes alternas de energía.
j.6.- Respetar la competencia municipal sobre la
materia eléctrica, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de
Régimen Municipal.
- Dictar las medidas necesarias para ordenar el
régimen jurídico de las minas de manera que mediante reglas claras y modernas
se garantice la preservación del ambiente y se pueda atender el desarrollo
minero integral, armonizando las actividades mineras con el resto de nester
economía dentro de los siguientes términos:
k.1.- Mantenimiento a la
propiedad de la Nación, sobre los yacimientos mineros y la declaratoria de
utilidad pública de las actividades que sobre ellos se realicen.
- k.2.- Propiciar la exploración del territorio
nacional, a fin de perfeccionar nuestro inventario minero.
- k.3.- Eliminar el régimen del denuncio y consagrar
el régimen de concesiones únicas facultativas de exploración y
explotación.
k.4.- Armonizar el régimen de la minería en
Venezuela, a fin de atender a la pequeña, mediana y gran minería.
k.5.- Adecuar las actividades mineras a los planes
de ordenación territorial y de defensa del medio ambiente.
k.6.- Fomentar el desarrollo de sectores mineros no
tradicionales.
k.7.- Establecer un régimen fiscal fundamentalmente
instrumental, que propicie la inversión privada nacional o
extranjera.
k.8..- Contemplar la creación de entes para la
atención de problemas específicos del sector y la coordinación con los estados
en las actividades mineras que a éstos corresponda.
k.9..- Regularizar las actividades mineras en el
país y establecer la debida coordinación con los estados de las actividades
mineras que a éstos corresponda.
- Dictar normas que garanticen el crédito oportuno y
suficiente para el sector agropecuario por parte del Sistema Bancario
Nacional, a fin de lograr la seguridad alimentaria de la nación, que
reconozcan la importancia estratégica de la agricultura nacional afianzando al
hombre como destinatario del desarrollo y fortaleciendo el sector
agroalimentario.
- Dictar medidas con el objeto de reformar las leyes
relacionadas con la tenencia y propiedad de las tierras del Estado, a fin de
optimar su utilización en los planes de desarrollo agrario, dentro del
espíritu de la reforma agraria, industrial y habitacional, y el reconocimiento
y protección de la propiedad colectiva de la tierra a favor de las etnias
indígenas.
El Ejecutivo Nacional a los fines de hacer efectivo el
reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las tierras que ocupan
las comunidades indígenas deberá proceder a la respectiva delimitación y
dotación de las mismas, en el marco de respeto a sus patrones de asentamiento,
organización sociocultural y derechos históricos.
Se transferirá a los
municipios las tierras que se encuentran afectadas por los Programas de
Planificación de Desarrollo Urbano presentados por las
municipalidades.
Artículo 2.- En el ejercicio de las
autorizaciones conferidas en el artículo 1° de esta Ley, el Presidente de la
República en Consejo de Ministros, podrá dictar, mediante Decreto con rango y
Fuerza de Ley, las disposiciones legales que fuesen necesarias dentro de los
límites autorizados por esta Ley.
Parágrafo Primero: En caso de que los Decretos
dictados conforme a esta Ley constituyan la reforma de una Ley, deberá
publicarse el texto íntegro de ésta con las modificaciones
incorporadas.
Parágrafo Segundo: En los decretos
contemplados en esta Ley no deberán establecerse sanciones o disposiciones
contrarias a la normativa del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo en Caracas a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos
noventa y nueve. Año 189 de la Independencia y 140 de la Federación.
LUIS ALFONSO DAVILA
Presidente
ENRIQUE CAPRILES RADONSKI
Vicepresidente
Secretarios
ELVIS AMOROS
JOSE GREGORIO CORREA
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis
días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueva; año 189 de la
Independencia y 140 de la Federación
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores y Encargado del
Ministerio de Justicia, LUIS MIQUILENA,
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSE VICENTE
RANGEL0
La Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRRE
El Ministro de la Defensa, RAUL SALAZAR
RODRIGUEZ
El Ministro de Industria y Comercio, GUSTAVO MAQUEZ
MARIN
El Ministro de Educación, HECTOR NAVARRO
DIAZ
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, GILBERTO
RODRIGUEZ OCHOA
El Ministro de Agricultura y Cría, ALEJANDRO RIERA
ZUBILLAGA
El Ministro del Trabajo y Encargado del Ministerio de
la Familia, LEOPOLDO PUCHI
El Ministro de Transporte y Comunicaciones y
Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano, LUIS REYES REYES
El Ministro de Energía y Minas, ALI RODRIGUEZ ARAQUE
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, ATALA URIANA POCATERRA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia,
ALFREDO PEÑA
El Ministro de Estado, JORGE GIORDANI
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Decreto N°113 26 de abril de 1999
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el
ordinal 12 del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con el dispuesto
en el 2° aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario y
el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley de Carrera Administrativa, en Consejo de
Ministro,
CONSIDERANDO
Que para eliminar el déficit fiscal y reducir el
índice inflacionario se debe aplicar una sana política de austeridad y una
correcta administración de los recursos humanos,
CONSIDERANDO
Que es necesario incrementar la eficiencia de la
administración tributaria en la recaudación de los recursos mediante la
adaptación de su estructura y funcionamiento a la situación actual del
país.
DECRETA
Artículo 1°: Se ordena la reorganización
administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria
(SENIAT).
Artículo 2°: Se crea la comisión de
Reorganización Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración
Tributaria (SENIAT), que estará integrada por el Superintendente Nacional
Tributario, quien la presidirá; por el Superintendente Nacional Tributario
Adjunto, quien ejercerá la Secretaría Ejecutiva, por los Gerentes Generales del
Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y todos
aquellos funcionarios que a juicio de la Ministra de Hacienda y del
Superintendente Nacional Tributario sean necesarios para el cumplimiento de la
tarea de esta Comisión.
Artículo 3°: La Comisión de Reorganización
Administrativa se reunirá y funcionará según lo disponga el Superintendente
Nacional Tributario.
Artículo 4°: Son atribuciones de la Comisión
de Reorganización Administrativa del Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria (SENIAT):
1.- El estudio de reformas estructurales y
funcionales que requiera el Servicio Nacional Integrado de Administración
Tributaria (SENIAT), para mejorar el cumplimiento de sus objetivos.
2.- Conocer y aprobar internamente las propuestas de
Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria
(SENIAT), que serán sometidas para su consideración ante la Oficina Central de
Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República
(CORDIPLAN).
3.- Proponer los ajustes presupuestarios que resulten
de la nueva organización.
4.- Proponer el redimensionamiento y redistribución
de los recursos humanos existentes en la estructura organizativa
propuesta.
5.- Proponer las reformas normativas necesarias para
la implementación de la nueva estructura organizativa y funcional.
6.- Coordinar y supervisar la ejecución de los planes
y programas de reformas.
7.- Todas las demás atribuciones que le asigne el
Superintendente Nacional Tributario.
Artículo 5°: En un plazo no mayor de noventa
(90) días contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, La
Comisión presentará a la consideración del Presidente de la República, el Plan
de Reestructuración y Modernización del Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria (SENIAT).
Artículo 6°: La Ministra de Hacienda someterá
a la consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, en un
plazo de noventa (90) días, contados a partir de la publicación de este decreto,
oída la opinión favorable de la Oficina Central de Coordinación y Planificación
de la Presidencia de la República, el programa de reorganización Administrativa
elaborado por la Comisión de Reorganización Administrativa del Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Artículo 8°: La Ministra de Hacienda queda
encargada de la ejecución de este Decreto.
Dado en Caracas, a los veintiséis días del mes de
abril de mil novecientos noventa y nueve; año 189 de la Independencia y 140 de
la Federación.
(L.S.):
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores y Encargado del
Ministerio de Justicia, LUIS MIQUILENA,
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSE VICENTE
RANGEL
La Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRRE
El Ministro de la Defensa, RAUL SALAZAR
RODRIGUEZ
El Ministro de Industria y Comercio, GUSTAVO MARQUEZ
MARIN
El Ministro de Educación, HECTOR NAVARRO
DIAZ
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, GILBERTO
RODRIGUEZ OCHOA
El Ministro de Agricultura y Cría, ALEJANDRO RIERA
ZUBILLAGA
El Ministro del Trabajo y Encargado del Ministerio de
la Familia, LEOPOLDO PUCHI
El Ministro de Transporte y Comunicaciones y
Encargado del Ministerio de Desarrollo Urbano, LUIS REYES REYES
El Ministro de Energía y Minas, ALI RODRIGUEZ
ARAQUE
La Ministra del Ambiente, ATALA URIANA
POCATERRA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia,
ALFREDO PEÑA
El Ministro de Estado, JORGE GIORDANI.
Decreto N° 115 26 de abril de 1999-05-13
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que me confiere el
artículo 10 de la Ley de Universidades, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que el Consejo Nacional de Universidades, mediante
resolución N° 28 de 05 de octubre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 36.583 de fecha 17 de noviembre de 1998, emitió
opinión favorable a la convención del Instituto Universitario Politécnico de las
fuerzas Armadas Nacional (IUPFAN) en Universidad Nacional Experimental
Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacionales (UNEFA),
CONSIDERANDO
Que el Instituto Universitario Politécnico de las
Fuerzas Armadas Nacional (IUPFAN) ha cumplido veinticinco años de fructífera
labor educativa y que es una alternativa válida para la educación superior de
los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales y de la comunidad en general,
distinguiéndose por la excelencia, la capacitación, autodisciplina y
entrenamientos especiales que da a sus alumnos,
DECRETA
Artículo 1°: Se crea la Universidad Nacional
Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacionales (UNEFA), con
personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco
Nacional.
Artículo 2°: La Universidad Nacional
Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacionales (UNEFA), será de
carácter experimental, tendrá su sede principal en la Región Capital y núcleos
en la Regiones de Aragua y Carabobo, sin perjuicio de ejecutar proyectos y
programas en cualquier otro lugar del país cuando así sea requerido por las
Fuerzas Armadas Nacionales.
Artículo 3°: Los estudios de pre-grado y
post-grado ofertados por la Universidad se someterán a la aprobación del Consejo
Nacional de Universidades , previa consideración del Ministro de la
Defensa.
Artículo 4°: La Universidad dictará las
carreras de Ingeniería Aeronáutica, Ingeniería Eléctrica, Ingeniería
Electrónica, Ingeniería Mecánica, Ingeniería Naval, Ingeniería Civil e
Ingeniería de Sistemas, Técnico Superior Universitario en Análisis y Diseño de
Sistemas, Técnico Superior Universitario en Comunicación y Electrónica y Técnico
Superior Universitario en Enfermería, así como cuales quiera otras carreras que
les sean autorizadas según la normativa legal aplicable.
Artículo 5°: La Universidad conferirá los
títulos de Doctor, Magister, Scientiarum, Especialistas, Ingenieros y Técnicos
Superiores Universitarios a los alumnos que aprueben el plan de estudio de
algunas de las carreras contempladas en el artículo anterior, según sea el
caso.
Artículo 6°: El rector deberá ser un Oficial
de las Fuerzas Armadas Nacionales, con el rango de General o Almirante,
designado por el Presidente de la República. Los Vice-Rectores Académicos y
Administrativos serán nombrados por el Ministro de la Defensa.
Artículo 7°: La estructura y funcionamiento de
la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas
Nacionales (UNEFA) serán definidos en el reglamento General que al efecto dicte
el Ejecutivo Nacional. Los Reglamentos Internos serán elaborados por las propias
autoridades universitarias.
Artículo 8°: El patrimonio de la Universidad
estará conformado por:
- Los bienes pertenecientes al Instituto
Universitario Politécnico de las Fuerzas Armadas Nacional
(IUPFAN).
- Los aportes ordinarios que se asignen por las
leyes anuales de presupuesto y por los recursos extraordinarios otorgados a
través de los Ministerios de la Defensa y Educación.
- Los ingresos que obtenga por la prestación del
servicio.
- Las donaciones y aportes que reciba de las
instituciones públicas, privadas, nacionales o extranjeras de conformidad con
las disposiciones legales vigentes en la materia.
- Los recursos provenientes de convenios, acuerdos y
actos suscritos con organismos o instituciones públicas o privadas, nacionales
o internacionales.
Artículo 9°: Los derechos y obligaciones
asumidos por el Instituto Universitario Politécnico de las Fuerzas Armadas
Nacional (IUPFAN) quedan a cargo de la Universidad Nacional Experimental
Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacionales (UNEFA).
Artículo 10°: Los Ministro de la Defensa y de
Educación adoptarán las medidas que sean necesarias para ser efectiva la
transferencia de los derechos, obligaciones y bienes relacionados con el
Instituto Universitario Politécnico de las Fuerzas Armadas Nacional (IUPFAN) a
la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas
Nacionales (UNEFA).
Artículo 11°: Los Ministros de la Defensa y de
Educación adoptarán las medidas que sean necesarias para que el personal del
Instituto Universitario Politécnico de las Fuerzas Armadas Nacional (IUPFAN)
pase a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas
Nacionales (UNEFA).
Artículo 12°: A los fines del cumplimiento de
las disposiciones contenidas en este Decreto, los Ministros de Defensa y
Educación propondrán los mecanismos necesarios a los efectos de asegurar que los
recursos presupuestarios acordados en la Ley de Presupuesto al Instituto
Universitario Politécnico de las Fuerzas Armadas Nacional (IUPFAN) pasen a la
Universidad Nacional Experimental Politécnica de las
Fuerzas Armadas Nacionales (UNEFA), previo cumplimiento de las disposiciones
legales.
Artículo 13°: Las actuales autoridades del
Instituto Universitario Politécnico de las Fuerzas Armadas Nacional (IUPFAN) se
mantendrán en sus cargos y tendrán como responsabilidad la organización y
funcionamiento de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las
Fuerzas Armadas Nacionales (UNEFA), hasta tanto se designe el Consejo Directivo
de la nueva Institución..
Artículo 14°: Se deroga el Decreto N° 1.587 de
fecha 03 de febrero de 1.974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 30.321 de fecha 04 de febrero de 1.974, mediante el cual fue creado
el Instituto Universitario Politécnico de las Fuerzas Armadas Nacional
(IUPFAN).
Artículo 15°: Los Ministro de la Defensa y
Educación quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los veintiséis días del mes de
abril de mil novecientos noventa y nueve; año 189 de la Independencia y 140 de
la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores y Encargado del
Ministerio de Justicia, LUIS MIQUILENA,
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSE VICENTE
RANGEL0
La Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRRE
El Ministro de la Defensa, RAUL SALAZAR
RODRIGUEZ
El Ministro de Industria y Comercio, GUSTAVO MAQUEZ
MARIN
El Ministro de Educación, HECTOR NAVARRO
DIAZ
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, GILBERTO
RODRIGUEZ OCHOA
El Ministro de Agricultura y Cría, ALEJANDRO RIERA
ZUBILLAGA
El Ministro del Trabajo y Encargado del Ministerio de
la Familia, LEOPOLDO PUCHI
El Ministro de Transporte y Comunicaciones y
Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano, LUIS REYES REYES
El Ministro de Energía y Minas, ALI RODRIGUEZ ARAQUE
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, ATALA URIANA POCATERRA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia,
ALFREDO PEÑA
El Ministro de Estado, JORGE
GIORDANI